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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/02/2005

Núm. Acuerdo: 61/2005

Núm. Expediente: 415/25

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra acuerdos de la Junta Electoral Central de 25 y 31 de enero de 2005 en relación con el Plan de Cobertura de RTVE referido al referéndum sobre la Constitución Europea.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º) El 2 de febrero de 2005 tiene entrada en esta Junta Electoral Central escrito del Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en el que manifiesta que mediante el mismo formula recurso de nulidad y subsidiario de anulabilidad, contra los acuerdos adoptados por esa Junta con fecha 25 y 31 de enero de 2005; tras las alegaciones que estima pertinentes, concluye solicitando de la Junta que declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de los acuerdos referidos.

Del recurso se ha dado traslado para alegaciones a todas las formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados, habiendo formulado las que ha estimado pertinentes la Sra. Representante General del Partido Popular.

2º) El Consejo de Administración de Radio Televisión Española acordó en su momento un Plan de Cobertura Informativa de la campaña para el presente referéndum, que fue trasladado a esta Junta Electoral Central, formulando consulta que no afecta a las cuestiones que se plantean en el presente recurso; el citado Plan fue puesto en conocimiento de los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, formulando alegaciones varios de ellos e interponiendo recurso contra el Plan tanto el Partido Popular como el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE).

En este último recurso se alegaba que el citado Plan de Cobertura "simplemente olvida la existencia del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE)... que obtuvo 21 Diputados en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados. De este modo, no asigna ni un solo minuto del tiempo de su programación a dicho Partido ni propone entrevista alguna a ningún Diputado ni representante del mismo".

Comparaba además el recurso la situación del partido recurrente, con 21 Diputados, frente a la de otras entidades políticas como el Bloque Nacionalista Galego, Esquerra Republicana de Catalunya o Convergència i Unió, a las que, teniendo menor número de diputados, se asignaban entrevistas así como información; exponía lo que consideraba contradicción entre los criterios del propio Consejo de Administración del Ente y su plasmación en contra del partido recurrente, que se traduce, según el recurso, en el hecho de ignorar la existencia de un partido político, con personalidad jurídica propia, que presentó candidatura en las últimas elecciones generales obteniendo 21 Diputados, lo cual, contraviene el espíritu de representatividad establecido en la Ley Orgánica 2/1980, como en el Real Decreto 7/2005 y en la propia LOREG. Concluía con la súplica de que se tuviera por interpuesto el recurso, se revocara el acuerdo recurrido y se acordara la inclusión del partido recurrente en el Plan de Cobertura, respetando la proporción correspondiente al número de diputados obtenidos.

El citado recurso no fue trasladado para alegaciones al Partido Socialista Obrero Español.

3º) La Junta Electoral Central examinó en su reunión del día 25 de enero de 2005 los dos recursos antes aludidos así como las distintas consultas formuladas y adoptó el siguiente acuerdo:

"La Junta, visto el Plan de Cobertura informativa, los recursos de referencia y las alegaciones formuladas por distintas formaciones políticas, acuerda trasladar a la Sra. Directora General del Ente Público TVE:

1º. Que la cobertura informativa de los actos de campaña de las distintas entidades políticas al final de los Telediarios habrá de realizarse con arreglo a un criterio ponderadamente proporcional al número de escaños en el Congreso de los Diputados, obtenido por cada una de las entidades políticas en las anteriores elecciones generales, criterio que habrá de aplicarse con carácter preferente a cualquier otro y con base en el cual deberá el Ente Público RTVE, antes del inicio de la campaña, determinar el tiempo de información que haya de corresponder a cada entidad política.

2º. Que entre las entidades políticas cuyos actos de campaña habrán de ser objeto de información en la forma prevista en el número anterior y reconociéndole el derecho a que se le conceda una entrevista en las condiciones acordadas por el Ente Público para las restantes entidades políticas con representación en el Congreso de los Diputados así como, en su caso, en los debates que se celebren, ha de incluirse al Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), en cuanto que obtuvo 21 escaños en las anteriores elecciones al Congreso de los Diputados.

3º. Que, por lo que se refiere a las peticiones del Bloque Nacionalista Galego (BNG) en cuanto a la celebración de debates, habrá de estarse, según se expone en las alegaciones de la Sra. Directora del Ente Público RTVE, a la comunicación que, con arreglo a la Instrucción de esta Junta de 13 de septiembre de 1999, se cursará en su caso por dicha Sra. Directora, en su momento.

4º. Que, tal como se recoge en Instrucción acordada por esta Junta electoral Central en esta misma fecha y a la vista de lo previsto en el artículo 62 de la LOREG, la información y demás actividades conexas que se emitan en los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito territorialmente limitado o en la programación de ámbito territorial limitado de los medios de comunicación nacionales, será proporcionada, en la forma señalada en el punto 1º. de este acuerdo, al número de escaños en el Congreso de los Diputados obtenidos por cada entidad política en las últimas elecciones generales, en las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión del medio".

Es de señalar que el segundo de los Acuerdos transcritos, relativo al recurso del PSC-PSOE, fue adoptado por unanimidad.

4º) Acordado por el Ente Público Radiotelevisión Española un nuevo Plan de Cobertura, con el que se pretendía dar cumplimiento al acuerdo de la Junta que se acaba de transcribir, si bien ahora el criterio para la asignación de tiempo de información y otras actividades comprendidas en dicho Plan no se ajustaba a la representación obtenida por cada partido político sino al número de componentes de cada grupo parlamentario, los señores representantes generales del Partido Socialista Obrero Español y del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) presentaron el 28 de enero de 2005 escrito conjunto en el que, a la vista del traslado de dicho Plan que la Junta había realizado a los representantes de todos los partidos políticos con representación en el Congreso, exponían que el Plan de Cobertura se ajusta a lo solicitado en su recurso por el PSC-PSOE, que se ajusta igualmente "al acuerdo adoptado por la Junta electoral Central el 25 de enero de 2005" y solicitaba que la Junta "considere que las formaciones políticas mencionadas entienden que el Plan de cobertura da satisfacción a las mismas".

Frente a ese escrito se presentaron alegaciones por el Partido Popular, con el contenido que consta en el expediente.

5º) Por otra parte, la Sra. Representante general del Partido Popular había interpuesto recurso contra el nuevo Plan de Cobertura acordado el 28 de enero de 2005, en el que solicitaba la revisión de dicho Plan y que los tiempos y orden de aparición de los partidos, tanto en los espacios gratuitos de Radiotelevisión Española y Radio Nacional de España como en los informativos, debates y entrevistas "se distribuyan proporcionalmente al número de escaños de las distintas fuerzas políticas, teniendo en cuenta la adjudicación de escaños que en su día esa Junta ordenó su publicación en el BOE", si bien, según exponía el recurso en otro pasaje, el PSOE obtuvo 143 escaños y el PSC obtuvo 21 "y como consecuencia de ello el Partido Popular es la formación política con mayor número de escaños". El citado recurso quedó sobre la mesa en la reunión de la Junta Electoral Central del día 31 de enero de 2005.

6º) En la misma reunión de 31 de enero de 2005, la Junta acordó la distribución de espacios gratuitos en Televisión Española y Radio Nacional de España. El acuerdo, conforme a lo previsto en la Ley, se adoptó a propuesta de la Comisión de Radiotelevisión constituida en la forma legalmente prevista con los representantes de las distintas formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados, entre ellos, el del PSC-PSOE. La citada Comisión emitió dos propuestas alternativas, una de ellas, reconociendo espacios propios al Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) y asumiendo las consecuencias de dicho reconocimiento y la otra, sin reconocer espacios al PSC-PSOE. En relación con ambas propuestas, los representantes del Partido Socialista Obrero Español y del Partido Popular formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente.

El acuerdo de la Junta Electoral de 31 de enero , que optó por la alternativa que reconocía espacios gratuitos al PSC-PSOE, fue del siguiente tenor:

"Visto que la Comisión de Radio y Televisión integrada por los representantes de las distintas entidades políticas con representación en el Congreso de los Diputados, reunida el día de la fecha, frente a lo que suele ser práctica habitual en las actuaciones de la citada Comisión en anteriores procesos electorales o referendarios, no ha formulado una única propuesta de distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública, sino dos propuestas alternativas, en una de las cuales se valoran de forma conjunta y acumulada los escaños obtenidos por el Partido Socialista Obrero Español y los del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) en las anteriores elecciones generales, mientras que en la segunda alternativa se reconocen espacios gratuitos propios al partido últimamente citado, con las consecuencias que se reflejan en dicha segunda alternativa, la Junta, teniendo en cuenta que, en reunión del día 25 de los corrientes, examinando recurso interpuesto precisamente por el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), reconoció a esta formación política su propia personalidad y sustantividad que en el recurso se reivindicaba para sí y no para ninguna Federación de partidos, a todos los efectos del Plan de Cobertura en aquel momento sometido al conocimiento de la Junta, como entidad política formalmente distinta del PSOE; considerando, además, que el Real Decreto 7/2005, de 14 de enero, al enumerar en su anexo a las entidades políticas incluidas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, contempla específica y separadamente al Partit dels Socialistes de Catalunya como entidad política distinta del Partido Socialista Obrero Español; valorando asimismo el precedente que supone que la propia Junta Electoral Central, mediante Acuerdo de 24 de febrero de 1986 reconoció espacios gratuitos propios al Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), separados y distintos de los del Partido Socialista Obrero Español, Acuerdo que fue objeto de recurso por distintas entidades políticas, resultando desestimado el recurso mediante otro Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1986, todo ello, en relación con el referéndum entonces convocado; y, finalmente, valorando igualmente el precedente de que en todas y cada una de las consultas electorales celebradas desde la entrada en vigor de la LOREG, el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) ha designado a su propio representante general ante la Junta, distinto del representante general del PSOE, ha designado administrador electoral distinto del propio del PSOE, ha propuesto Vocal representante en la Comisión de Radio y Televisión, distinto del propio del PSOE y, en fin, ha obtenido espacios gratuitos de propaganda electoral distintos y separados de los atribuidos al PSOE; la Junta, con ocho votos a favor, dos en contra y tres abstenciones,

ACUERDA: Aprobar la distribución de espacios gratuitos contenida en la llamada alternativa segunda, en los términos literales de la misma, que se acompañan como anexo al presente acuerdo".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La primera cuestión que plantea el recurso objeto del presente acuerdo es la relativa a la calificación del mismo, cuestión que podría no dejar de tener trascendencia en orden a su admisión, al menos, en lo que se refiere a la impugnación del acuerdo del 25 de enero. El recurso se denomina a sí mismo como de nulidad y subsidiario de anulabilidad, lo que, en algún sentido, no deja de evocar la añeja distinción entre el recurso de plena jurisdicción y el de anulación, definitivamente arrumbada cuando menos desde la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y la de Procedimiento Administrativo de 1958 y que, en cualquier caso, como de todos es sabido, no se basaba en la mayor o menor gravedad de los vicios imputados o concurrentes en el acto objeto de recurso. En cualquier caso, en el ordenamiento legal hoy aplicable, ni se acoge esa distinción ni se distingue entre clases diversas de recursos administrativos según la gravedad del reproche de nulidad que se dirige contra los actos. En la LOREG, con carácter general, lo que se contempla en su artículo 21 es el recurso de alzada contra acuerdos de las Juntas Electorales ante las de superior categoría; el artículo 108.3 contempla específicamente también un recurso de alzada ante la Junta Electoral Central (que sería per saltum en el caso de elecciones locales) contra el escrutinio general en las distintas clases de elecciones y, por otra parte, en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG, la correspondiente Instrucción de esta Junta de 13 de septiembre de 1999 contempla también recurso de alzada contra el acuerdo de las Juntas inferiores y contra las decisiones o actuaciones de los órganos de administración de los medios de comunicación sujetos al citado artículo 66. Fuera de ello, obligado resulta, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG, acudir a la supletoria Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en los términos más arriba apuntados, no contempla distintos recursos en función de la gravedad de los vicios que los recurrentes imputen a los actos sino que, con independencia del recurso extraordinario de revisión, basado en los motivos tasados que enumera el artículo 118.1 y que no es de aplicación al caso, simplemente distingue entre recurso de alzada, procedente cuando el órgano autor del acto tiene superior jerárquico por lo que sus actos no agotan la vía administrativa y el recurso potestativo de reposición, procedente contra los actos que pongan fin a la vía administrativa pero excluido, conforme al artículo 117.3, contra las resoluciones recaídas en recurso de reposición, excluido igualmente por el artículo 115.3 contra las resoluciones de recurso de alzada y excluido también, en fin, contra las disposiciones de carácter general por el artículo 107.3. En definitiva, al efecto que se considera en el presente fundamento jurídico, dado que el recurso se dirige contra actos de la misma Junta Electoral Central, habría de ser calificado como recurso de reposición, en función del elenco de acciones impugnatorias administrativas que de modo sucinto se acaba de describir.

Sin embargo, en la medida en que ello obligaría a declarar inadmisible el recurso en cuanto dirigido contra el Acuerdo de 25 de enero de 2005, dado que este Acuerdo es resolutorio de recurso de alzada, excluido por tanto de recurso de reposición en virtud del artículo 115.3 de la Ley 30/1992, la Junta, teniendo en cuenta alguna alusión en el escrito de referencia al artículo 102 de la citada Ley 30/1992 y la denominación de "recurso de nulidad" que se contiene en el escrito, acuerda, desde el punto de vista del principio pro actione, admitir el escrito, en lo relativo al Acuerdo de 25 de enero de 2005, con el carácter de reclamación o solicitud de revisión de oficio de dicho Acuerdo.

Y, por el contrario, no siendo resolutorio de recurso alguno el Acuerdo de 31 de enero de 2005, admitir la impugnación del mismo con el carácter de recurso de reposición, que es el que, conforme a su naturaleza y cualquiera que sea la denominación empleada, corresponde a esta impugnación.

Y, por otra parte, en el trance de entrar en el fondo de una y otra acción, entiende igualmente la Junta que debe centrarse el examen relativo a la solicitud de revisión de oficio en la alegación de nulidad de pleno derecho basada en la postulada indefensión del accionante por falta de audiencia antes de estimar el recurso del PSC-PSOE, reservando para lo que se ha calificado como recurso de reposición el examen de la postulada anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico.

II

Salvados de ese modo los obstáculos procedimentales que hubieran podido impedir el conocimiento del fondo del asunto, procede, en primer lugar, resolver sobre la pretensión de nulidad de pleno derecho por indefensión que el accionante consideraría equivalente a, en los términos del artículo 62.1 e) de la repetida Ley 30/1992, haberse dictado el acto o acuerdo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La Junta entiende que no se incurrió en tal infracción al adoptar el Acuerdo estimatorio del recurso en su día interpuesto por el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE). De entrada, aunque a ello no pueda darse el carácter de argumento decisivo del asunto, no deja de incurrirse en cierta contradicción cuando, a los efectos de justificar la infracción que se postula, se viene, implícitamente al menos, a reconocer que el recurso en su día estimado se encontrara interpuesto por una entidad jurídica distinta del Partido Socialista Obrero Español y con pretensión contraria a los derechos e intereses de éste; mientras que, a los efectos de la resolución sobre el fondo del asunto, vendría a sostenerse en alguna medida que por pertenecer ambas entidades a una federación, ningún obstáculo jurídico impide que los derechos correspondientes a una de las entidades sean objeto de atribución a la otra. Pero es que, en cualquier caso, cuando se adopta el Acuerdo de 25 de enero, la Junta está reconociendo el derecho del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) a que en la cobertura informativa por RTVE se dé cabida a dicha entidad política en la información de los telediarios, en las entrevistas y demás actividades de este carácter, pero no a costa de ninguna otra entidad política, sin perjuicio de que en el mismo Acuerdo y en virtud del recurso del Partido Popular -del que sí se dio traslado para alegaciones a las demás entidades políticas con representación en el Congreso de los Diputados- se acordara que el Plan de Cobertura ha de ajustarse a una proporción ponderada al número de escaños de cada una de las entidades políticas, con lo que en sí mismo, el recurso del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) no afectaría a los derechos e intereses de terceros ni exigiría por tanto su traslado para alegaciones a las restantes formaciones. Desde otro punto de vista, en alguna medida también, el Acuerdo de 25 de enero en lo relativo al recurso del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) resultaba obligado desde el punto y hora en que en la relación anexa al Real Decreto 7/2005, de 14 de enero, de las entidades políticas con representación en el Congreso de los Diputados a los efectos previstos en la Ley Orgánica de Referéndum, se incluye al Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) entre dichas entidades como partido distinto del Partido Socialista Obrero Español; en fin, el aquietamiento del Partido Socialista Obrero Español ante la designación por el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) de representante general a los efectos del presente proceso de referéndum; el aquietamiento igualmente a la propuesta por dicha entidad política de un representante propio en la Comisión de RTV y a la presencia de dicho representante en la reunión y actuación de dicha Comisión; en fin, el propio escrito que con fecha 28 de enero de 2005 firmaron los representantes de ambas entidades políticas, sosteniendo que el nuevo Plan de Cobertura acordado por RTVE se ajusta al Acuerdo de 25 de enero de 2005, de esta Junta Electoral Central, no deja de suponer también conocimiento y aceptación de dicho Acuerdo, independientemente de la interpretación de su alcance, todo lo cual concurre, a juicio de esta Junta, a excluir la producción de indefensión en sentido material y, en definitiva, a que resulte improcedente la nulidad de pleno derecho pretendida al amparo de la letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992.

III

Las alegaciones de fondo contenidas en el recurso no combaten suficientemente, a juicio de esta Junta, ni el fundamento del Acuerdo estimatorio de 25 de enero de 2005, ni, menos aún, la sucinta aunque detallada fundamentación del Acuerdo de 31 de enero. Sin necesidad de reproducir de nuevo la fundamentación de este último Acuerdo, que puede darse por reiterada, hay que insistir en que, a tenor de los antecedentes obrantes en esta Junta Electoral Central con ocasión del presente referéndum, el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) es entidad política distinta del Partido Socialista Obrero Español, con su propia inscripción en el Registro de Partidos Políticos, sus propios representantes y su sustantividad y su autonomía; que dicho partido presentó sus propias candidaturas, a través de sus representantes exclusivos, en las anteriores elecciones generales, con los resultados correspondientes; que, como se señalaba en el Acuerdo de 31 de enero, el precedente más directo es el constituido por el referéndum celebrado en 1986, con ocasión del cual, la Junta Electoral Central, mediante Acuerdo de 24 de febrero de 1986, otorgó espacios gratuitos propios al Partit del Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), distintos de los del PSOE; y, recurrido ese Acuerdo por el partido Centro Democrático y Social, la Junta desestimó el recurso y confirmó la asignación de espacios por razón de la sustantividad y carácter del PSC-PSOE como partido distinto del Partido Socialista Obrero Español; en fin, examinada la certificación que a los efectos del presente proceso referendario remite a esta Junta el Registro de Partidos Políticos se advierte que, en lo relativo al Partido Socialista Obrero Español, figuran en dicho Registro las denominaciones que el mismo asume en distintas Comunidades Autónomas, entre las cuales no se encuentra la de Cataluña, lo que viene a reafirmar la conclusión de esta Junta en el sentido de que, independientemente de las relaciones entre una y otra, se trata de dos entidades políticas distintas; por todo lo cual y reiterando la restante fundamentación del Acuerdo de 31 de enero de 2005, la Junta

ACUERDA

Desestimar el escrito de referencia, confirmando íntegramente los Acuerdos de 25 y de 31 de enero de 2005.

Contra el precedente Acuerdo, que es definitivo en la vía administrativa electoral, cabe, en plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

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