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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/2007

Núm. Acuerdo: 317/2007

Núm. Expediente: 333/333

Autor: Presidente de la Junta Electoral de Zona de Mataró (Barcelona)

Objeto:

Recurso interpuesto por Convergencia i Unió contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mataró resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sant Andreu de Llavaneres.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2007 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso más arriba indicado. La pretensión del recurso es que se rectifique un posible error material en el número de votos atribuido a Esquerra Republicana de Catalunya.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha formulado alegaciones la representación de ERC-AM.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el escrito del recurso se solicita que se rectifique un posible error material en el número de votos atribuido a Esquerra Republicana de Catalunya.

Con carácter previo al fondo de la cuestión es preciso resolver una cuestión de admisibilidad planteada por las alegaciones de ERC-AM cuya estimación naturalmente, impediría ir más allá en nuestro examen. Se trata de la presentación fuera de plazo de la reclamación contra el escrutinio general presentada ante la Junta Electoral de Zona conforme al artículo 108. 2 LOREG. La propia Junta Electoral de Zona en su informe subraya esta circunstancia y refiere que, en razón a la misma, ha desestimado dicha reclamación.

En efecto, el recurso ante la Junta Electoral Central regulado en el artículo 108.3 LOREG lo es contra la resolución de la reclamación ante la junta de zona regulada en el apartado anterior de dicho precepto, una suerte de alzada per saltum, en tanto que no es necesario pasar por las juntas intermedias. Por ello, resulta evidente el carácter preclusivo de la reclamación previa, de manera que el transcurso del plazo sin que se haya formulado dicha impugnación impide presentar recurso alguno ante la Junta Electoral Central, tanto más como ha señalado repetidamente el Tribunal Constitucional (SSTC 80/2002 y 85/2003 entre otras) la perentoriedad del procedimiento electoral exige una especial diligencia en todos los sujetos afectados.

En consecuencia debe desestimarse el escrito presentado.

ACUERDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Mataró, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Descriptores de materia:

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