Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/2007

Núm. Acuerdo: 323/2007

Núm. Expediente: 333/347

Autor: Presidente de la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa (Alicante)

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa (Alicante) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bolulla.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2007 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso más arriba indicado. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de un voto declarado válido por la citada Junta Electoral de Zona.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Han formulado alegaciones el Partido Popular, solicitando que se estime su recurso; y el Partido Socialista Obrero Español, pretendiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de un voto declarado válido por la citada Junta Electoral de Zona. La papeleta cuestionada es distinta al modelo oficial puesto que recoge el sistema propio de los municipios de 100 a 250 habitantes, en que el elector debe proceder a marcar en una papeleta única a los candidatos hasta un máximo de cuatro. La papeleta cuestionada marca a los cuatro primeros candidatos del PSOE, como si se tratase de una elección de esta índole.

El municipio de Bolulla tiene más de 250 habitantes y en consecuencia el elector debe proceder a elegir la papeleta correspondiente a la formación política de su elección. Se da la circunstancia de que en este municipio son 7 y no 4 los puestos a cubrir en el Ayuntamiento y que la papeleta cuestionada no fue homologada por la Junta Electoral de Zona, según reconoce ésta en su Informe.

SEGUNDO.- El artículo 96.1 de la LOREG establece que es nulo el voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial. Sin embargo, es doctrina reiterada de la Junta que los votos emitidos en papeletas elaboradas por las formaciones políticas que no se ajusten al modelo oficial pero que hayan sido homologadas por la correspondiente Junta Electoral de Zona, como prevé el artículo 70.3 de la LOREG, deben entenderse como válidos (Acuerdos de 25 de mayo y de 3 de junio de 2003). En el presente caso, sin embargo, según está acreditado en el expediente la papeleta en cuestión no fue homologada por la Junta Electoral de Zona. El hecho de que la papeleta cuestionada no se ajuste al modelo oficial ni haya sido homologada; que se refiera a un procedimiento electoral previsto para otro tipo de municipios, incorporando la relación de candidatos de las dos formaciones políticas que se presentaron a las elecciones; y que, finalmente, el elector de su apoyo a cuatro de los siete candidatos del PSOE, esto es, a parte de la candidatura presentada por dicha formación política, constituyen motivos como para revocar el acuerdo de la Junta y declarar nulo el voto emitido en la papeleta cuestionada.

TERCERO.- A pesar de estos hechos, la Junta Electoral de Zona en su Informe señala que entendió que "la intención de voto en este caso es clara pues se trata de una papeleta que reúne a los dos únicos partidos que concurren a las elecciones en este municipio, habiendo el elector marcado con una "X" a los cuatro candidatos actuales del PSOE (como se hace en las listas abiertas), de modo que parece evidente y palmario que su voluntad era votar a este partido. Por su parte, el representante del PSOE, en sus alegaciones subraya que en un supuesto idéntico a la inversa, en la elección de Alcalde en Concejo Abierto, se consideró como válido el voto porque revelaba la clara e inequívoca voluntad del elector.

Esta Junta no puede compartir las anteriores consideraciones puesto que, a diferencia con lo que sucede respecto de las posibles rasgaduras aspas o tachaduras que puedan cometer los electores, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la especial diligencia que cabe exigir a las formaciones políticas concurrentes a las elecciones que no pueden incurrir en errores como el sucedido en este caso, y si, por los motivos que fuere, hubiera impreso papeletas no ajustándose al modelo oficial, debía haber utilizado el procedimiento establecido en el anteriormente citado artículo 70.3 de la LOREG.

ACUERDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia y, en consecuencia, declarar como nulo el voto al PSOE validado por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Bolulla conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, restando el citado voto.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Descriptores de materia:

ELECCIONES LOCALES

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver