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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/2007

Núm. Acuerdo: 482/2007

Núm. Expediente: 333/349

Autor: Presidente de la Junta Electoral de Zona de San Roque (Cádiz)

Objeto:

Recursos interpuestos por el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Roque (Cádiz) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Roque.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2007 se han recibido en esta Junta Electoral Central los recursos más arriba indicados. La pretensión del recurso del PSOE es que se declare válido un voto a su favor en la Mesa B, Sección 3, Distrito 1 de San Roque; la del PP que se declare la validez de 2 votos declarados nulos -uno por la Mesa B, de la Sección 3, Distrito 2, y otro de la Mesa A, Sección 1, Distrito 1- y que se declare nulo un voto atribuido al PSOE en la Mesa B, Sección 2, Distrito 1.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han presentado alegaciones por el Partido Popular, reiterando su pretensión de que se estime su recurso, y por el Partido Socialista Obrero Español por el que solicita que se desestime el recurso del PP.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso del PSOE tiene por objeto la resolución de la Junta Electoral de Zona de declarar nulo el voto declarado válido por la Mesa B, Sección 3, Distrito 1, estimando una reclamación del Partido Popular. Sobre esta cuestión cabe recordar que el artículo 106.1 de la LOREG establece que durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acto ni voto, ámbito competencial que, según tiene reiteradamente declarado la Junta Electoral Central, debe extenderse a las reclamaciones y protestas que sobre el escrutinio puedan hacer los representantes de las candidaturas (Acuerdos de 3 de junio de 2003 y de 6 de junio de 2007, entre otros). Debe tenerse en cuenta que, a diferencia del recurso que posteriormente cabe interponer ante la Junta Electoral Central de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo, las resoluciones de las Juntas Electorales escrutadoras en materia de protestas y reclamaciones se realizan sin trámite contradictorio, ya que cada candidatura se limita a plantear protestas o reclamaciones sin poder conocer ni contestar las que formulan los demás representantes. Por eso en dicho trámite no cabe anular votos ni actas. Por el contrario, a esta Junta, que resuelve previa audiencia de todas las candidaturas concurrentes no le está vedado la anulación de votos que hubiesen sido computados como válidos por las Mesas o las Juntas escrutadoras. En consecuencia, en el presente caso, esta Junta debe revocar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de anular un voto declarado válido por la Mesa electoral B, Sección 001 y Distrito 02 para, a continuación entrar al examen de la validez o no de dicho voto.

SEGUNDO.- Es preciso en este punto recordar la doctrina de esta Junta en la materia. El artículo 96.2 de la LOREG de que en las elecciones mediante papeletas se consideren nulos los votos emitidos en aquellas "en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterados su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración". Para aplicar esta regla, la jurisprudencia constitucional, ha subrayado que la interpretación de esta materia debe guiarse necesariamente por "la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, puesto que, a través de las elecciones, se manifiesta la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución (art. 1.1)" (STC 24/1990). En su aplicación, la Junta Electoral Central, en los recursos ex artículo 108.3 de la LOREG, ha procedido, caso por caso, a examinar las irregularidades en las papeletas a efectos de indagar cual es la voluntad clara e inequívoca del elector, considerando que sólo deben considerarse invalidantes del voto cuando no permitan deducir esa voluntad clara e indubitada del elector. Es esto lo que procede hacer también en este caso.

TERCERO.- Examinada la papeleta a la que se refiere el recurso del PSOE, cabe apreciar que el elector ha escrito en diagonal y encima de los nombres de la candidatura del PSOE en San Roque la leyenda "Viva la República". Esta Junta ha considerado que la introducción de términos encima de los nombres de los candidatos supone una irregularidad que provoca su nulidad, lo que conduce a desestimar en este punto el recurso de la citada formación política.

CUARTO.- El recurso del PP solicita de una parte que se declaren válidos dos votos emitidos a favor de su candidatura y declarados nulos por las correspondientes Mesas electorales, cuestiones a las que es aplicable la doctrina recogida en el segundo de estos Fundamentos Jurídicos.

Respecto al voto declarado nulo en la Mesa B, Sección 3, Distrito 2, hay que referirse en primer lugar a la alegación hecha por el PSOE en el sentido de que no consta reclamación del interventor de la candidatura recurrente lo que supone consentimiento de la declaración de nulidad de los votos, realizada por la Mesa electoral. Sin embargo, cabe precisar que la ausencia de protesta en una Mesa puede ser un indicio relevante para no atender la pretensión del recurrente que se aquietó ante una decisión pero no puede constituirse en un motivo de inadmisión de una reclamación porque la LOREG no lo ha dispuesto expresamente sino que tan solo establece que estos recursos deben tener por objeto incidentes planteados en el escrutinio ante las Mesas o ante las Juntas escrutadoras. Puesto que en este caso se dispone en el expediente de la papeleta cuestionada, procede, que esta Junta entre a su examen.

Examinada la papeleta, se aprecia que presenta una ligera rasgadura en la parte lateral derecha, pero que no afecta ni a la denominación ni a la lista de candidatos sino que parece más bien el resultado de una rotura accidental, en consecuencia, la citada papeleta no suscita dudas sobre la voluntad del elector de votar a favor del PP, por lo que debe estimarse el recurso en este punto.

En relación al voto en la Mesa A, de la Sección 1 del Distrito 1, la papeleta se ajusta al modelo oficial salvo la incorporación de un aspa a continuación del primero de los candidatos. Sobre esta cuestión, la doctrina de esta Junta es que es válido el voto expresado en papeletas que simplemente contienen una cruz o un aspa junto al nombre del candidato que encabeza la lista (Circular de 24 de octubre de 1989, reiterado en Acuerdos de 24 de junio de 1999 y de 6 de junio de 2007). Puesto que la papeleta cuestionada no contiene ninguna otra alteración, debe en consecuencia reputarse también como válido este voto.

QUINTO.- El recurso del PP pretende también que se reste un voto al PSOE porque supuestamente Dª. L.N.V. votó dos veces en la Mesa B, Sección 2, del Distrito 1, y, según afirma el recurrente, manifestó inmediatamente después al Presidente de la Mesa que su voto era a favor del PSOE.

En el Acta de la sesión de la Mesa se señala que "por error votó una persona que no estaba en el Censo. Al ser el primer votante, por unanimidad con interventores y Mesa, se sacó el voto, se marcó como nulo y se volvió a introducir; en el recuento final se procedió a su ruptura". No consta en el Acta ninguna otra incidencia ni reclamación o protesta alguna, ni siquiera de los dos interventores de la formación política recurrente en la Mesa, Dª. G.D.G. y Dª. T.F. En consecuencia, las afirmaciones del recurrente en este punto carecen de la más mínima acreditación lo que lleva necesariamente a su desestimación.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de referencia del PSOE, en el sentido de revocar la decisión de la Junta Electoral de Zona de anular un voto en la Mesa B, Sección 3, Distrito 1, por resultar contrario a lo establecido en el artículo 106.1 de la LOREG, si bien en el examen por esta Junta del citado voto debe entenderse como nulo, por lo que el número de votos a favor de la citada formación política debe ser el mismo que recoge el escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de referencia del PP, en el sentido de considerar como válidos los dos votos declarados nulos y objeto de este recurso, uno por la Mesa B, Sección 3, Distrito 2 y otro por la Mesa A, Sección 1, Distrito, 1, y, en consecuencia en el escrutinio general deberá añadirse dos votos al esta formación política; desestimando el recurso en todo lo demás.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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