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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/04/2007

Núm. Acuerdo: 69/2007

Núm. Expediente: 351/1200

Autor: Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tegueste (Tenerife)

Objeto:

Acuerdo del Pleno de la Corporación de Tegueste (Tenerife), por el que se declara a un concejal, incurso en causa de incompatibilidad, y se declara, asimismo, la extemporaneidad de la solicitud. Se notifica a esta Junta la vacante de concejal y se solicita la expedición de la correspondiente credencial. Recurso extraordinario de revisión contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 28 de marzo de 2007.

Acuerdo:

Desestimar la expedición de la credencial solicitada en razón de los siguientes fundamentos:

No es posible computar los días transcurridos desde la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de octubre de 2005 hasta su suspensión por Auto el 20 de octubre, toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional  -entre otras STC 78/1996, de 20 de mayo, F.J.3-, es contenido del derecho a la tutela judicial efectiva la revisión eficaz de los actos administrativos, de modo que el privilegio de autotutela no impida su impugnación ante los Tribunales a través del expediente de ejecutar el acto discutido mientras se tramita el procedimiento. De ahí la conveniencia de asegurar una adecuada protección cautelar mediante, en su caso, la suspensión del acto recurrido, reconocida por el propio legislador a través de instrumentos como el art. 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que permite prolongar automáticamente la suspensión de un acto, acordada en vía administrativa, cuando la resolución definitiva se recurra ante la jurisdicción contenciosa y se solicite a su vez su suspensión cautelar, en tanto el órgano jurisdiccional se pronuncia al respecto.

Naturalmente, al ser el acto recurrido firme en vía administrativa, no cabía solicitar antes su suspensión, pero la razón que inspira su regulación es aplicable analógicamente al caso referido, tanto más que ello redunda en una interpretación más favorable del derecho fundamental del art. 23.2 CE, reclamada por STC 24/1990, de 15 de febrero, F.J.6, el cual implica no sólo un derecho de acceso a cargo público, sino también la permanencia en el mismo en los términos establecidos por las leyes (STC 32/1985, de 6 de marzo, referida expresamente al cargo de concejal).

En consecuencia, al no haber transcurrido el término de diez días establecido por el art. 10.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD de 28 de noviembre de 1986, en el momento en que se ejerció la opción reclamada, no cabe entender la renuncia aludida a la condición de concejal, por lo que no procede la expedición de la correspondiente credencial a su sustituto en los términos previstos en el art. 182.1 LOREG.

Descriptores de materia:

CONCEJALES - Credenciales

CONCEJALES - Incompatibilidad

RECURSOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

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