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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/07/2008

Núm. Acuerdo: 196/2008

Núm. Expediente: 360/38

Autor: Presidente de la Junta Electoral de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía contra acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 14 de julio de 2008 de resolución de expediente sancionador incoado contra la recurrente por emisión de determinado informativo de Canal Sur el 1 de marzo de 2008

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos:

1º.- Los hechos que constituyen el objeto de la sanción recurrida por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) son la emisión del informativo de Canal Sur del día 1 de marzo a las 14,45 horas, del que consta copia en el expediente, hechos que no han sido puestos en cuestión por la recurrente, sin que, en consecuencia, haya resultado necesario practicar ninguna otra diligencia probatoria.

2º.- Los citados hechos acreditados constituyen una vulneración del principio de neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral, consagrado por el artículo 66 de la LOREG, por cuanto, como ya declaró esta Junta en su acuerdo de 24 de marzo de 2008, con motivo de otro recurso de la recurrente, el tratamiento informativo objeto del expediente por el que se recogían las declaraciones de una candidata y las repercusiones de dichas declaraciones, en la medida en que no recogieron la retractación de la misma candidata realizada el día anterior, produjo una información sesgada que vulneró el referido principio de neutralidad informativa, máxime además cuando el referido tratamiento informativo no formaba parte del bloque de información electoral supuestamente proporcionada por los partidos políticos sino que se incluyó en la entrada a dicha información realizada por los presentadores de los servicios informativos de Canal Sur.

3º.- El citado artículo 66 de la LOREG, vulnerado por la recurrente, es una norma obligatoria que impone el deber de neutralidad política a los medios de comunicación de titularidad pública en garantía del principio de igualdad entre los candidatos electorales, por lo que su infracción incurre en el tipo sancionador previsto en el artículo 153.1 en relación con el citado artículo 66, ambos de la LOREG. El principio de igualdad en materia electoral y el consiguiente deber de neutralidad de los poderes públicos tienen tal trascendencia en nuestro sistema democrático que resulta inexcusable que cualquier autoridad pública deba adoptar todas las medidas necesarias que aseguren su efectividad en los procesos electorales.

4º.- Que con independencia de la forma jurídica en que se organice el servicio público de Radio y Televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Agencia Pública Empresarial RTVA es responsable de la actuación de las sociedades mercantiles adscritas a la misma, en los términos en que se recoge en la resolución objeto de este recurso. En el presente caso, según se desprende de la prueba testifical realizada en la tramitación del expediente sancionador (intervenciones del editor y presentador del programa, Sr. Sardiña Linde, y de la Jefa de Informativos de Canal Sur, Sra. Aguilar Matos), la rectificación de las declaraciones de la Sra. Mato era plenamente conocida por los responsables de emitir el programa que ha dado lugar a este expediente y fue una decisión premeditada y consciente no proceder a su difusión. La supuesta costumbre en periodismo de no hacer rectificaciones de una noticia cuando el medio no se ha hecho eco previamente de ella, argumento alegado por los responsables de los Informativos para justificar su decisión, no puede nunca prevalecer frente a la efectividad en la aplicación del principio de neutralidad informativa en los procesos electorales en los medios de comunicación de titularidad pública.

5º.- En el expediente sancionador no se aprecia la existencia de ninguno de los demás motivos aducidos por la recurrente, relativos a la supuesta irregularidad del procedimiento o a la vulneración de sus derechos. Se ha seguido el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, iniciado mediante resolución en la que se concretaron los hechos determinantes de la apertura del expediente, mediante la remisión a los documentos que se acompañaban. No ha habido vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente, que, por otra parte, no ha discutido los hechos acreditados. El derecho a una defensa eficaz ha sido respetado puesto que la recurrente ha tenido la oportunidad en diferentes momentos del procedimiento de hacer las alegaciones oportunas y proponer las pruebas que estimó pertinentes, de las que fueron practicadas aquéllas que el Instructor entendió necesarias, y en este caso con presencia de uno de los Letrados de la recurrente.

6º.- Finalmente, esta Junta entiende que la sanción impuesta se adecúa al tipo legal previsto en el artículo 153.1 de la LOREG, al haberse impuesto una multa dentro del tramo mínimo de la graduación permitida, lo que se ajusta plenamente a la gravedad de los hechos y resulta congruente con que la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía no haya apreciado circunstancias agravantes de la responsabilidad.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2008

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

TELEVISIÓN

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