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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/03/2008

Núm. Acuerdo: 166/2008

Núm. Expediente: 332/30

Autor: Presidente de la Junta Electoral Provincial de Barcelona

Objeto:

Recurso interpuesto por Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general realizado por dicha Junta en lo relativo a las elecciones al Congreso de los Diputados celebradas el 9 de marzo de 2008.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º) El día 19 de marzo de 2008 tuvo entrada en esta Junta el recurso de referencia en el que se solicita que se asignen en la circunscripción de Barcelona a la candidatura Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa 860 votos ya que, a juicio del recurrente, fueron asignados por error a otras candidaturas.

2º) Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG. Han presentado alegaciones los representantes generales de Convergència i Unió y del Partido Popular, solicitando ambos la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso es que se asignen a la candidatura recurrente 917 votos más en la circunscripción de Barcelona, por entender que dichos votos fueron adjudicados por error a la candidatura de Els Verds-L'Alternativa Ecologista, y en el caso de la Mesa 2-001-B de Torello al Partido Comunista del Pueblo de Catalunya. En el escrito de recurso se reproducen los mismos argumentos respecto a las diversas Mesas impugnadas: que en otras Mesas de la misma Sección electoral la candidatura recurrente obtuvo mayor número de votos que la candidatura a la que supuestamente se atribuyó por error los que les debería corresponder; y que de los resultados facilitados por el Ministerio del Interior correspondientes al municipio afectado, la candidatura recurrente obtuvo mayor número de votos y en una proporción similar a los votos a los que se refiere la presente reclamación.

El informe de la Junta Electoral Provincial explica que durante el escrutinio general el recurrente reclamó los votos que según él habían sido adjudicados por error a Els Verds-L'Alternativa Ecologista, Alianza Nacional, Partido Comunista del Pueblo de Catalunya, y Solidaridad y Autogestión Internacionalista. En aquellos casos en los que la reclamación venía avalada por un principio de prueba documental, generalmente el acta de la Administración, al existir una contradicción entre dicha acta y la de la Mesa electoral impugnada, procedió a resolver la divergencia mediante la prueba de presunción representada por las medias ponderadas de votos en la circunscripción, procedimiento mediante el cual atribuyó 435 votos más a la candidatura recurrente, que se ampliaron en otros 57 tras la reclamación presentada por la candidatura recurrente.

Por el contrario, la Junta Electoral Provincial de Barcelona desestimó las reclamaciones basadas exclusivamente en la presunción de error derivado del resultado de los votos emitidos en otras Mesas de la misma circunscripción, sin ninguna otra prueba de tal hipotético error.

Por otra parte, la Junta Electoral Provincial de Barcelona aclara que de los 917 votos que se reclaman en el recurso ante la Junta Electoral Central, 57 ya fueron adjudicados por la Junta Electoral Provincial por lo que sólo restarían 860 votos por dilucidar. Asimismo, en el acta de la sesión de la citada Junta Electoral Provincial en la que se examinaron las reclamaciones de las diferentes formaciones políticas, se declaró la inadmisión de aquellas reclamaciones que no fueron objeto de protesta en el acta del escrutinio general y que se reproducen ahora en el recurso ante la Junta Electoral Central: Barcelona 5-125-U, 8-056-U, 8-116-U; La Garriga 2-003-B; L'Hospitalet de Llobregat 2-017-U; Sabadell 3-001-A; Sallent 1-005-B; y Santa Coloma de Gramanet 6-016-U.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la LOREG, "durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

El artículo 105.4 de la misma Ley señala que "en caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un Acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del Censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de junio de 2004, declaró que los errores materiales, de hecho o aritméticos, a los que se refieren los citados artículos de la LOREG, deben poder apreciarse "de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión", siendo susceptible en tales supuestos de ser corregidos por la JEP "directamente con los datos que resultan de la propia acta" o "mediante la aportación de la copia del acta de la sesión por algún partido político presente", o, "aunque la ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material, utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada", si bien la copia del acta de escrutinio "en ningún caso puede ser utilizada cuando del acta de la sesión no se desprenda con carácter manifiesto la incoherencia o el error".

La referida doctrina fue expresamente aceptada por el Tribunal Constitucional, al señalar en su Sentencia 135/2004, de 5 de agosto, que "el escrutinio general debe realizarse con sujeción al acta de la sesión de la Mesa y sólo cuando en ésta quepa apreciar errores materiales, de hecho o aritméticos que de manera manifiesta se desprendan de su contenido, puede acudirse, entre otros elementos, al acta de escrutinio para subsanar tales errores".

En el recurso examinado ahora, del examen del expediente se deduce que lo que la Junta Electoral Provincial de Barcelona ha realizado en este asunto es aplicar, incluso de forma generosa con el recurrente, las atribuciones que la Ley electoral le atribuye. Así ha sucedido cuando le ha reconocido 435 votos primero y 57 votos después, no incluidos en las actas de las Mesas electorales, bien por entender que existía error material, bien por existir algún acta contradictoria que le permitiera utilizar otros criterios interpretativos como el de la ponderación de los votos atribuidos a las candidaturas afectadas en otras Mesas de la misma Sección.

Lo que no pudo hacer la Junta Electoral Provincial ni puede hacer ahora la Junta Electoral Central es proceder a realizar un nuevo escrutinio basándose exclusivamente en la mayor o menor probabilidad de los resultados que aparecen en las actas de las Mesas electorales, sin que por otra parte existan actas dobles y diferentes ni protesta o reclamación alguna de dichos resultados en las Mesas impugnadas. La circunstancia de que se hayan producido errores en otras Mesas electorales en el momento de asignar en las actas los votos obtenidos a cada candidatura, errores que han podido ser salvados posteriormente, no puede llevar a establecer que en todos los demás casos en los que los resultados derivados de las actas de las Mesas electorales, pacíficamente admitidos por los Interventores presentes en las Mesas, no se ajusten al criterio de probabilidad del recurrente o de la Junta Electoral escrutadora, esta última pueda modificar esos resultados. Resultaría extremadamente peligroso y contrario a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que las Juntas Electorales pudieran hacer un nuevo escrutinio basándose exclusivamente en lo improbable de que se hubieran producido determinados resultados.

Por otra parte, la confusión alegada tampoco se deriva de un posible error de línea en el momento de transcribir los datos pues hay cinco candidaturas entre la del recurrente y la de Els Verds-La Alternativa Ecologista en las actas de las Mesas.

Los anteriores argumentos llevan a la desestimación del recurso sin que, en consecuencia, sea necesario referirse a los aspectos de éste que no resultarían admisibles, por no haber sido objeto de protesta en el acto de escrutinio general, y que se detallan en el primero de estos fundamentos jurídicos; ni tampoco a que el recurso sólo sea admisible respecto de los 860 votos impugnados, excluyendo los 57 que ya fueron estimados por la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Al margen de los argumentos de fondo, conviene hacer constar que, aún en el supuesto de que se estimara por esta Junta el recurso del recurrente, y en consecuencia se le sumaran 860 votos más a la formación política recurrente en la circunscripción de Barcelona, dicha resolución no afectaría al resultado de las elecciones, pues sumados dichos votos a los 155.668 obtenidos por la candidatura recurrente, el cociente para alcanzar el segundo escaño resulta ser 78.264, inferior al cociente 78.408,33 correspondiente al sexto escaño adjudicado al Partido Popular. En fin, incluso sumando los 917 votos solicitados por el recurrente (esto es, sin restar los 57 ya adjudicados por la Junta Electoral Provincial) el cociente 78.292,5 es también inferior al indicado del Partido Popular.

A estos efectos, conviene recordar lo previsto en la frase final del artículo 113.2.d) de la Ley Orgánica del Régimen electoral General, que establece lo siguiente: "No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción".

ACUERDO

Desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que habrá de llevar a cabo la proclamación de electos con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2008

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

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