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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/01/2009

Núm. Acuerdo: 4/2009

Núm. Expediente: 280/85

Autor: Otros

Objeto:

Diversas consultas sobre presentación de candidaturas al Parlamento Europeo.

Acuerdo:

Reiterar la doctrina de la Junta Electoral Central sobre presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo en desarrollo del artículo 220 de la LOREG, tanto respecto de los partidos políticos, coaliciones y federaciones como de las agrupaciones de electores.

Una vez convocadas las elecciones al Parlamento Europeo, se dará traslado del presente acuerdo a los representantes generales acreditados ante esta Junta Electoral Central, así como a las Juntas Electorales Provinciales para su conocimiento y remisión a las de Zona correspondientes y por éstas a los respectivos Ayuntamientos para, en el supuesto del artículo 220.4 LOREG, dar cumplimiento al requisito de expedición de la certificación contemplada en el punto 5 del presente acuerdo.

Doctrina de la JEC.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado lo siguiente en relación con la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo:

1.- Además de la documentación exigida con carácter general en el artículo 46 de la LOREG, y de la que deban presentar todas las formaciones políticas de manera específica a las elecciones al Parlamento Europeo (Instrucción de esta Junta de 15 de marzo de 1999-BOE del siguiente día 19), las candidaturas avaladas por firmas de electores o cargos electos deberán ir acompañadas de los datos acreditativos de la identidad de cada uno de ellos que constan en los impresos oficialmente aprobados para cada proceso electoral.

2.- No cabe proceder a la recogida de las firmas de los electores para avalar la presentación de la candidatura antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del proceso electoral, que comienza con la convocatoria del mismo.

3.- No es posible firmar como avalista por varias candidaturas.

4.- No es requisito imprescindible que los firmantes estén censados en el municipio en el que pretendan avalar con su firma la presentación de candidatura, por lo que, presentada la candidatura ante la Junta Electoral Central, ésta remitirá los pliegos de firmas a la Oficina del Censo Electoral a los efectos de que compruebe la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral.

5.- La acreditación de la identidad de todos y cada uno de los electores que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal, quienes dan fe de la autenticidad de las firmas.

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 87/1999, de 25 de mayo, para cumplir con el requisito de autenticación de firmas el fedatario municipal debe efectuar "en primer término el oportuno cotejo de las firmas que avalan la candidatura -que habrán de ser contrastadas con las que figuran en las copias de los correspondientes D.N.I. aportados-, para, acto seguido, dar fehaciencia de la inclusión o inscripción de los firmantes en el censo electoral del municipio", no siendo, por tanto, necesaria la comparecencia personal de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público.

6.- En el supuesto contemplado en el artículo 220.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General -firma de 50 cargos electos- deberá acompañarse a las firmas certificación correspondiente del órgano del que formen parte los firmantes.

7.- A efectos de cargos electos los Alcaldes Pedáneos son miembros de las corporaciones locales.

8.- Respecto de las agrupaciones de electores:

1º.- Deben considerarse promotores de las agrupaciones de electores aquéllos que impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los representantes de sus candidaturas ante las correspondientes Juntas Electorales.

2º.- La acreditación de la condición de promotor de agrupación de electores se efectúa mediante escrito en papel común en que se haga constar la misma, sin que sea necesario un mínimo de promotores.

3º.- Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, por lo que ha de procederse a nueva recogida de firmas para presentar candidatura en cada nuevo proceso electoral, no pudiendo iniciarse la recogida de firmas antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral.

4º.- Las firmas de los electores avalan la constitución de la agrupación a los efectos de la presentación de la candidatura.

5º.- La acreditación de la identidad de todos y cada uno de los electores que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura independiente ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal quienes dan fe de la autenticidad de las firmas.

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 87/1999, de 25 de mayo, para cumplir con el requisito de autenticación de firmas el fedatario municipal debe efectuar "en primer término el oportuno cotejo de las firmas que avalan la candidatura -que habrán de ser contrastadas con las que figuran en las copias de los correspondientes D.N.I. aportados-, para, acto seguido, dar fehaciencia de la inclusión o inscripción de los firmantes en el censo electoral del municipio", no siendo, por tanto, necesaria la comparecencia personal de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público.

6º.- Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral correspondiente.

7º.- La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral, no necesitando ser registrada como asociación.

8º.- Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas.

9º.- No existe derecho preferente para la constitución de agrupaciones de electores a favor de quienes presentaron candidaturas por agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.

10º.- No cabe la constitución de coaliciones de agrupaciones de electores ni de éstas con partidos políticos.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2009

Descriptores de materia:

AGRUPACIONES DE ELECTORES

CANDIDATURAS - Avales y firmas

CANDIDATURAS - Presentación

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

FEDERACIONES

PARTIDOS POLÍTICOS

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