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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 29/01/2009

Núm. Acuerdo: 16/2009

Núm. Expediente: 270/229

Objeto:

Recurso de alzada interpuesto por la formación política "+ Galicia" contra acuerdo de la Junta Electoral de Galicia de 15 de enero de 2009 de inadmisión del representante general de la referida formación política en relación con las elecciones al Parlamento de Galicia

Acuerdo:

En virtud de la delegación expresa conferida por la Junta Electoral Central en su reunión de 20 de enero de 2009, a la vista de la urgencia exigida para que el recurso pueda ser resuelto antes de la finalización del plazo de presentación de candidaturas (plazo que concluye el día 26 de enero) y teniendo en cuenta el Acuerdo que sobre la misma materia adoptó la Junta en la sesión de referencia, he resuelto lo siguiente:

Desestimar el recurso por los motivos que a continuación se indican:

1.- Este asunto está ineludiblemente unido al tramitado con anterioridad por esta Junta como expediente 270/227, en la medida en que en lo que se resolvió en él era quien debía entenderse que ostentaba la representación general de la formación política Terra Galega. Dicho asunto fue resuelto por la Junta Electoral Central, en su reunión de 20 de enero de 2009, en los siguientes términos:

"Estimar el recurso y, en consecuencia, revocar el Acuerdo de la Junta Electoral de Galicia por los siguientes motivos:

1º) Es cierto, como bien subraya el Acuerdo que ahora se revoca, que esta Junta Electoral tiene reiteradamente acordado que en el caso de que en el Registro de Partidos Políticos consten acuerdos contradictorios sobre las personas que dicen ostentar la representación legal de una formación política no debe admitirse la designación de ninguno de ellos. La razón de esta doctrina está en que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en las controversias sobre asuntos internos de los partidos, la tutela de los posibles derechos de terceros debe corresponder al orden jurisdiccional y no a la competencia administrativa (STC 85/1986). No es posible, en los márgenes de actuación en que debe desenvolverse una Administración electoral proceder a dilucidar esas controversias.

2º) Sin embargo, en el presente caso concurre una circunstancia que incide decisivamente en el asunto. Se trata de la existencia de una medida cautelar aprobada por Auto 491/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, de 20 de agosto de 2008, consistente en la anotación preventiva de la demanda presentada en nombre de D. Juan Gato Días y otros, frente al partido político Terra Galega, en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la suspensión de los acuerdos adoptados por el Consello Político de 3 de junio de 2008 y en el congreso del partido con fecha 12 de julio de 2008. En el fundamento sexto del citado Auto se señala además que "la suspensión de los efectos de los acuerdos no deja al partido político inoperante, sino que sigue contando con los órganos que tenía y que se hacen constar en los únicos estatutos conocidos en este procedimiento, estando en manos de los afiliados el proceder, en su caso, a llevar a cabo la selección de candidatos para poder intervenir en las próximas elecciones, o bien adoptar cualesquiera otras medidas para llevar adelante al partido político o buscar alguna solución para las importantes disidencias que en el mismo parecen existir".

En ejecución de dicho Auto deben entenderse suspendida la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de 23 de julio de 2008 presentada por D. Xermán Tobío Padín relativa a los acuerdos adoptados en el II Congreso del partido, y, en consecuencia, debe considerarse que, en tanto no se resuelva por vía jurisdiccional el asunto, la representación legal del partido corresponde a D. Juan Gato Díaz en su calidad de Coordinador General del mismo.

3º) A la vista de lo indicado en el apartado anterior, procede que por la Junta Electoral de Galicia se acepte la representación general otorgada por D. Juan Gato Díaz, siempre que se cumplan los demás requisitos legales.

2.- La argumentación anterior es aplicable a este asunto puesto que la ejecución del Auto 491/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, de 20 de agosto de 2008, al que se anteriormente se ha hecho referencia, conduce a considerar que, en tanto no se resuelva por vía jurisdiccional el asunto, la representación legal de Terra Galega corresponde a D. Juan Gato Díaz, en su calidad de coordinador general del mismo. En consecuencia, no cabe aceptar la representación general solicitada por el recurrente, al no haber sido otorgada por el referido Sr. Gato Díaz.

3.- Finalmente, debe descartarse la invocación del recurrente de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en apoyo de su pretensión puesto que en este caso lo que se discute es quién ostenta la representación legal de una formación política y, por consiguiente, a quién le corresponde legalmente ejercer el derecho a la presentación de candidaturas y al resto de facultades que ostentan los representante de éstas, pues no hay que olvidar que éste tiene una configuración legal que debe respetarse cuando se ejercita.

De este acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Galicia a los interesados en el expediente.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia 2009

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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