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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/10/2010

Núm. Acuerdo: 87/2010

Núm. Expediente: 281/139

Autor: Representante General de Izquierda Unida

Objeto:

Representante General de Izquierda Unida. Diferentes consultas sobre denominación y símbolos de coaliciones electorales a efectos de las elecciones municipales.

Acuerdo:

1º) En relación a la denominación y símbolos de las coaliciones electorales, la doctrina de la Junta Electoral Central persigue la finalidad de evitar la confusión que induzca a error en el electorado entre la coalición y las formaciones políticas que la integran, como sucedería si se utilizase como denominación común o como símbolo común sólo los de una de esas formaciones políticas. 2º) Sobre la denominación común, la Junta Electoral Central ha señalado que es una cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral, y que ésta no tiene que comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición, siendo suficiente que esa referencia a la denominación común consista, por ejemplo, en la incorporación de las siglas y símbolo de la coalición. Dicha denominación común habrá de utilizarse en todas las circunscripciones en las que se presente la coalición, si bien la legislación electoral no impide que una coalición adopte una denominación específica en determinados distritos electorales, siempre que mantenga la referencia a la denominación común. No obstante, esa denominación común no puede coincidir con la de una de las formaciones políticas que la componen. 3º) Respecto al símbolo de la coalición electoral, es reiterada doctrina de la Junta que la LOREG no exige que el símbolo de la coalición se forme a partir de los símbolos de las entidades políticas que lo componen, y que si en el pacto de coalición no se ha hecho constancia del símbolo, no se puede hacer constar éste de ningún modo. Por otra parte, si la coalición tiene un símbolo propio, éste debe incorporarse en todas las circunscripciones en donde se presente dicha coalición, sin perjuicio de que, como sucede en el caso de la denominación común, en alguna de ellas se añada un símbolo específico en alguna circunscripción, siempre que conste así en el pacto de coalición y se mantenga la denominación común. 4º) Esta Junta entiende, frente a algún acuerdo anterior adoptado por la Junta Electoral Central, que, en coherencia con lo expuesto, dicho símbolo común tampoco puede coincidir con el de una de las formaciones políticas que integran la coalición, puesto que podría conducir al error en el electorado.

Descriptores de materia:

COALICIONES ELECTORALES

DENOMINACIONES, SIGLAS Y SÍMBOLOS

ELECCIONES LOCALES

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