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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 27/01/2011

Núm. Acuerdo: 4/2011

Núm. Expediente: 261/260

Autor: Ilmo. Sr. Director de la Dirección General de Política Interior

Objeto:

Modificación de los Anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, con la finalidad de simplificación de la gestión y eficiencia del gasto.

Acuerdo:

1º.- Informar favorablemente las modificaciones introducidas en el Borrador de Orden Ministerial y Anexos para su adaptación a la reforma de la LOREG y al informe de la Junta Electoral Central de 16 de diciembre de 2010, con las siguientes puntualizaciones:

- En la lista numerada de votantes el recordatorio sobre los electores en las elecciones a las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla deberá ser del siguiente tenor: "En las elecciones a las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla podrán votar los españoles y los ciudadanos de la Unión Europea y de aquellos otros Estados con los que España haya suscrito tratados internacionales en vigor reconociendo el derecho de sufragio en las elecciones municipales (párrafo a incluir sólo en el ámbito de Ceuta y Melilla)". Los motivos de este criterio se recogen en un acuerdo específico que la Junta Electoral Central ha adoptado en el día de hoy y que son los siguientes:

1º) La Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 27 de abril de 1999, declaró lo siguiente: "Dado que el artículo 8 del Estatuto de Ceuta y el del mismo número del de Melilla atribuyen la condición de elector y elegible a los ciudadanos mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos políticos y cumplan con los requisitos establecidos en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de "elecciones locales", el derecho de sufragio en las elecciones de Ceuta y Melilla se ostenta, aparte de por los ciudadanos españoles, por :

1º.-Los ciudadanos de países de la Unión Europea residentes en Ceuta y Melilla, los cuales tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones a las Asambleas de dichas ciudades Autónomas.

2º.- Los ciudadanos noruegos residentes en Ceuta y Melilla tienen el derecho de sufragio activo, pero no el pasivo, en las elecciones de las Asambleas de dichas ciudades autónomas".

2º) Esta Junta entiende que el citado criterio es aplicable a los tratados internacionales de reciprocidad suscritos posteriormente por España y que resultan aplicables a las elecciones a celebrar el próximo 22 de mayo de 2011, esto es, con Bolivia, Cabo Verde, Colombia, Chile, Ecuador, Islandia, Paraguay, Perú y Nueva Zelanda, puesto que dichos tratados reconocen a los nacionales de dichos Estados el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales siempre que acrediten la residencia legal e ininterrumpida en España durante los últimos cinco años y soliciten en los plazos legalmente habilitados su inscripción en el censo electoral. En la medida en que en Ceuta y Melilla las únicas elecciones locales que se celebran son a las Asambleas de las respectivas ciudades autónomas, cabe entender, de la misma forma que hasta ahora se ha reconocido respecto de los ciudadanos noruegos, que los nacionales de los Estados anteriormente indicados tienen el derecho de sufragio activo, pero no el pasivo, en las elecciones a las citadas Asambleas de Ceuta y de Melilla. Dicha interpretación, por otra parte, parece la más acorde con el principio de mayor efectividad del derecho fundamental de participación política.

- Se recomienda que en el documento relativo a la lista numerada de votantes se recuerde que, conforme a lo dispuesto en el nuevo artículo 2.3 de la LOREG, "en el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales, es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España". En consecuencia, los españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) no podrán votar en dichos procesos electorales, aun cuando lo puedan hacer en las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

- En los dos modelos de papeletas para la elección de alcaldes de municipios en régimen de concejo abierto, debe eliminarse el término "tradicionalmente" puesto que conforme establece el nuevo artículo 29 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la recién aprobada Ley de Reforma de la LOREG, el régimen de concejo abierto se mantiene no sólo para los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con este régimen de gobierno sino también para aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, y así se acuerde por el procedimiento establecido en el apartado 2 de dicho artículo 29. En consecuencia, deberá titularse así: "Modelo para alcaldes/alcaldesas de municipios que funcionen en régimen de concejo abierto".

2º.- Respecto a las consultas sobre el nuevo procedimiento del voto de los españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), el criterio de esta Junta es el siguiente:

a) Debe entenderse aplicable la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central sobre el procedimiento de voto del elector CERA que se encuentre temporalmente en España, si bien dicho procedimiento sólo será aplicable a los procesos electorales en los que dichos electores tienen reconocido el derecho de sufragio conforme a lo dispuesto en el nuevo artículo 2.3 de la LOREG.

b) Esta Junta comparte el criterio acerca de la necesidad de que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dé instrucciones precisas a los Consulados tanto para que no se destruyan los sobres dirigidos a dichos Consulados una vez abiertos para la introducción de los sobres dirigidos a las Juntas Electorales en la urna custodiada por el funcionario consular, cuanto para que los funcionarios consulares procedan a sellar los sobres dirigidos a las Juntas Electorales para la constancia del cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

c) En tanto que el Gobierno en ejercicio de la habilitación para el desarrollo reglamentario de este procedimiento no establezca una solución diferente, esta Junta entiende que es razonable que las actas que los funcionarios consulares deben realizar en aplicación del nuevo artículo 75.8 de la LOREG sean remitidas a la Junta Electoral Central.

d) En relación al material electoral a utilizar por los Consulados para el depósito del voto en urna, esta Junta estima que también resulta razonable utilizar el material que puedan proporcionar los Estados en los que radiquen dichos Consulados en función de los acuerdos que tengan con España, así como, en los demás casos, habilitar los procedimientos que se entiendan más sencillos y económicos. En todo caso, la urna con la que se cuente "deberá ser de un material resistente y transparente", "y una vez montada, deberá ser inviolable, de modo que sea imposible su manipulación una vez cerrada y precintada, así como el acceso a los sobres depositados en su interior o la introducción de otros nuevos por lugar distinto a la ranura prevista para tal fin", según establece el Anexo I del Real Decreto 605/1999.

e) Para concluir, esta Junta considera que para aclarar estas u otras cuestiones que puedan plantearse respecto al nuevo procedimiento de depósito de voto en urna en los Consulados o de voto por correo dirigido a dichos Consulados, establecido en el nuevo artículo 75 de la LOREG, sería recomendable que el Gobierno ejerciera la habilitación de desarrollo reglamentario que le confiere el apartado 12 de dicho artículo 75.

Descriptores de materia:

LEGISLACIÓN ELECTORAL

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