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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/11/2011

Núm. Acuerdo: 696/2011

Núm. Expediente: 293/273

Autor: Sr. Representante General de Convergencia i Unió.

Objeto:

Recurso interpuesto por Convergència i Unió en relación con el debate "Cara a Cara" de 7 de noviembre.

Acuerdo:

Desestimar el recurso presentado por el representante general del Convergencia i Uniò al considerar que la cobertura informativa del debate cara a cara del pasado 7 de noviembre entre las dos formaciones políticas que obtuvieron mayor número de votos en las pasadas elecciones equivalentes no es contraria a los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa que se contienen en el artículo 66 de la LOREG.

Es doctrina reiterada de esta Junta que la celebración de un debate bilateral quedaría sometida al criterio de la Dirección del medio en cuanto responsable de los servicios informativos del mismo sin perjuicio de la necesaria compensación para aquellas formaciones políticas que no intervinieron en el debate. En el plan de cobertura presentado por Radio Televisión Española se contempla la celebración en la fecha de dos días siguientes al debate bilateral o cara a cara, un debate multilateral o debate a cinco al que asistió un representante del Grupo Parlamentario de la formación política recurrente.

La información sobre la celebración del debate y por lo tanto los anuncios previos se enmarcan en la necesaria difusión de la propia programación y que se estima de interés general. De igual modo estas consideraciones resultan extensibles respecto a las tertulias periodísticas que se programen para el momento previo y posterior al debate sin que de ello se deduzca que en ellas se obvie necesariamente la alusión a otras formaciones políticas no participantes en el debate.

En este sentido es doctrina de esta Junta que el anuncio por los respectivos medios de los debates que vayan a emitir forma parte de la actividad ordinaria de dichos medios consistente en dar publicidad y promocionar su propia programación, sin que en consecuencias pueda entenderse como propaganda electoral de las formaciones políticas que participaron en el debate. (Ac. 28 de febrero de 2008).

En el presente caso, las alegaciones presentadas por Radio Televisión Española, de las que se dan traslado al interesado, ponen de relieve el similar tratamiento informativo que se ha hecho en relación al llamado debate a cinco en el que participó la formación política recurrente, a través de 30 piezas informativas insertadas en el telediario y 56 promociones publicitarias así como un tratamiento informativo destacado en la edición de los telediarios. Dicho principio de proporcionalidad no ha sido vulnerado lesionando derechos del recurrente en la medida en que las dos formaciones políticas con mayor representación parlamentaria suman un total del 83,81% de los sufragios frente al 16,19% de las restantes formaciones con representación parlamentaria, por lo que no se puede entender vulnerado el artículo 66 de la LOREG.

Descriptores de materia:

ENTREVISTAS Y DEBATES

GRUPOS PARLAMENTARIOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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