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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2011

Núm. Acuerdo: 433/2011

Núm. Expediente: 333/419

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Girona

Objeto:

(61) Recurso interpuesto por el Partido de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Girona resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Girona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Girona de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Girona.

Las pretensiones del recurso consisten en que se declaren como válidos una serie de votos emitidos a favor de su candidatura y que fueron considerados nulos y que se rectifique el número de votos en blanco que figura en el Acta de escrutinio.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita de la Junta Electoral Central que corrija la decisión de la Junta de Zona de Girona de anular una serie de votos declarados válidos por las Mesas 3-13-B y 2-3-A, que declare valido un voto anulado por la Mesa 5-1-A y que ordene la rectificación del número de votos en blanco que figura en el Acta de la Junta Electoral de Zona que refleja el resultado de la votación.

SEGUNDO.- El recurrente solicita la revocación de la decisión de la Junta Electoral de Zona de anular dos votos considerados válidos por la Mesa 3-13-B, que incluían junto con la papeleta de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal propaganda electoral de ese partido.

La Junta Electoral de Zona de Girona se ha excedido en sus competencias, tal y como éstas vienen tasadas en el artículo 108.2 de la LOREG, de acuerdo con el cual "Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

A mayor abundamiento, la decisión tomada por la Junta Electoral de Zona no puede ser admitida como válida, y es que, resultando cierto que la nueva redacción del artículo 96. 2 de la LOREG en lo relativo a la nulidad de los votos establece que "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado", es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que son válidas las papeletas que no contienen ninguna enmienda o tachadura, consistiendo su única irregularidad en venir acompañadas de un escrito de propaganda electoral de la misma entidad política a la que el votante da su voto, pero sin poner en duda la voluntad del elector, sino por el contrario reforzándola (Ac. de 3 de junio de 2003). A la vista de que la propaganda electoral es de la misma entidad política a la que se otorga el voto y que acompaña a la papeleta dentro del sobre oficial emitido en la Mesa 3-13-B, y dado que por ello no es posible cuestionar la inequívoca voluntad del elector y atendiendo al principio de conservación del voto, procede declarar la validez del voto así emitido y estimar el recurso presentado por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal.

TERCERO.- El recurrente solicita la revocación de la decisión de la Junta Electoral de Zona de anular un voto considerado válido por la mesa 2-3-A, que incluían junto con la papeleta de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal una estampa de San José María Escrivá de Balaguer.

Se reitera lo dicho en el fundamento anterior en relación a las competencias de la Junta Electoral de Zona, sin perjuicio de lo cual, en este caso concreto la conclusión a la que se ha de llegar es opuesta a la anterior. Así mientras que la Junta de Zona carecería de competencia para anular un voto, esta Junta Electoral Central, según doctrina reiterada, sí que puede hacerlo si considera que el voto cuestionado está afectado por una causa de nulidad, como de hecho ocurre en este caso. Y es que un voto que, junto con la papeleta, incluye una estampa religiosa no puede, a juicio de esta JEC, considerarse válido pues la introducción de un elemento así reseñado es absolutamente ajeno al proceso electoral y es muy cuestionable su inserción involuntaria por lo que, atendiendo al requisito de una seriedad mínina en el ejercicio del sufragio, no puede ser admitida como válida.

A mayor abundamiento la singularidad del documento puede conllevar a una fácil identificación del votante por lo tanto, a la revelación del contenido del voto, por lo que de manera maliciosa podría suponer un sistema de control encubierto para terceros respecto a determinados electores.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso.

CUARTO.- El recurrente solicita también la revocación de la decisión de la mesa 5-1-A que declaró nulo un voto rasgado, emitido a favor de Esquerra Republicana de Catalunya.

A estos efectos hay que recordar la doctrina aplicable a este caso, deducida a partir del artículo 96.2 de la LOREG, que señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2011, el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos.

En el caso que ahora nos ocupa, al examinar la papeleta impugnada, resulta evidente que la misma aparece rasgada y que tal rasgadura se ha producido de forma voluntaria. En consecuencia procede desestimar el recurso presentado.

QUINTO.- En último término, la parte recurrente solicita que se proceda a la rectificación del número de votos en blanco que figura en el Acta de la Junta Electoral de Zona que refleja el resultado de la votación. Según los recurrentes, los resultados del escrutinio arrojaron un resultado de 1407 votos en blanco, a los que la Junta Electoral de Zona añadió 62 más que inicialmente se había declarado nulos. Esta decisión fue recurrida por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal, para que esos 62 votos volvieran a considerarse nulos. La Junta Electoral de Zona estimó el recurso en relación a 60 de esos 62 votos. De acuerdo con estos datos, la cifra final de votos en blanco, según los recurrentes debería ser de 1409 y no de 1418, como figura en la versión final de escrutinio. Dicha cifra posee trascendencia a los efectos de determinación de la barrera legal del 5% lo que posibilitaría a la formación recurrente la obtención de un concejal.

Esta Junta ha procedido a realizar la suma de los votos blancos de los diferentes estadillos de los resultados de escrutinio de las distintas mesas de la circunscripción de Girona de fecha de 29 de mayo, ante la imposibilidad de tener un dato cierto por inexistencia de un acta previa a esta fecha, y las operaciones sumativas arrojan una cifra de 1418, que corresponde con la cifra aportada por la JEZ por lo que habrá de ser ésta la cifra consignada como número de votos blancos emitidos en la citada circunscripción. Por ello, procede desestimar el recurso en este punto.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Girona, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Girona, procediéndose a computar dos votos más a la formación política Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS EN BLANCO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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