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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2011

Núm. Acuerdo: 434/2011

Núm. Expediente: 333/420

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Valencia

Objeto:

(68) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona Valencia resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Real.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 03 de junio de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 26 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Real. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de un voto emitido a favor del Partido Socialista Obrero Español, así como que se declare la validez de una papeleta introducida en el sobre de elecciones locales que correspondía a la lista autonómica del mismo partido.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El representante legal del Partido Popular interpone recurso ante esta Junta Electoral Central solicitando la nulidad de una papeleta del Partido Socialista Obrero Español que se encuentra rasgada en un centímetro y medio en la parte superior y la validez de dos papeletas introducidas en el sobre de elecciones locales que correspondían a la lista autonómica del mismo partido.

SEGUNDO.- En relación al primero de los pedimentos, el artículo 96.2 señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2011, el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aun cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y es lo que se procederá a hacer a continuación en relación con este recurso.

TERCERO.- Analizada la papeleta impugnada a la luz de la doctrina, se observa que la rasgadura que presenta en la parte superior de la misma y de escaso centímetro y medio parece corresponderse con una ruptura accidental y no voluntaria de la misma que ha podido producirse en el momento de la apertura del sobre y por ello, ha de ser considerada válida.

CUARTO.- Respecto al segundo de los pedimentos que solicita la validez de una papeleta del Partido Popular introducida en un sobre de las elecciones locales pero que se correspondía a la lista autonómica del mismo partido. Es doctrina reiterada de esta Junta Electoral Central que es nulo el voto emitido en papeleta de proceso electoral distinto (Ac. 22, 23 y 24 de junio de 1999). Al encontrarnos ante dos procesos electorales distintos y a la vista de los hechos y de la doctrina de esta Junta es necesario precisar que la consideración de voto nulo es acertada.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Valencia, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Real conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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