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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2011

Núm. Acuerdo: 432/2011

Núm. Expediente: 333/418

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Terrassa (Barcelona)

Objeto:

(45 y 46) Recurso interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya- Acord Municipal (ERC-AM) y Progrès Municipal (PM) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Terrassa resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Terrassa y Sant Cugat del Vallès.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los Representantes de Esquerra Republicana de Catalunya- Acord Municipal (ERC-AM) y Progrès Municipal (PM) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Terrassa de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios de Terrassa y Sant Cugat del Vallès.

En ambos recursos se expone que durante el acto del escrutinio general se produjeron irregularidades ya que la Junta Electoral de Zona de Terrassa no permitió a las formaciones políticas concurrentes a las elecciones revisar los votos que habían sido declarados nulos por las Mesas correspondientes.

La pretensión del recurso es que se permita a las formaciones políticas recurrentes revisar los votos que han sido declarados nulos en los Municipios de Terrassa y Sant Cugat del Vallès. La coalición Progrès Municipal solicita asimismo que se corrija la decisión de declarar nulos los votos que contengan únicamente una cruz al lado del candidato y aquéllos emitidos en papeletas que contengan modificaciones de carácter involuntario. La coalición Esquerra Republicana de Catalunya- Acord Municipal solicita que se repita el acto del escrutinio general.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- La Junta Electoral de Zona de Terrassa remitió a la Junta Electoral de Zona el expediente incompleto para poder tramitar estos recursos. Previo requerimiento, Junta Electoral de Zona de Terrassa envió a la Junta Electoral Central toda la documentación correspondiente a los Municipios de Terrassa y Sant Cugat del Vallès, incluyendo todos los votos que han sido declarados nulos en el escrutinio general.

Se notificó a todas las formaciones políticas que habían concurrido a las elecciones en los Municipios de Terrassa y Sant Cugat del Vallès que desde las 11:00 del 2 de junio hasta las 12:00 del 3 de junio podrían consultar el expediente completo de los presentes recursos, incluyendo toda la documentación elaborada por las Mesas electorales y los votos que habían sido declarados nulos. Consultaron el expediente representantes de Convergència i Unió (CiU) y del Progrès Municipal.

CUARTO.- Presentaron alegaciones en tiempo y forma los representantes de CiU y PM, solicitando que se considerasen válidos algunos votos que habían sido considerados como nulos durante el escrutinio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se permita a las formaciones políticas recurrentes revisar los votos que han sido declarados nulos en los Municipios de Terrassa y Sant Cugat del Vallès. PM solicita asimismo que se reconozca la validez a algunos votos han sido proclamados nulos. En su escrito de alegaciones complementarias PM solicita que se declare la validez a cuatro votos en Sant Cugat del Vallès y a otros cuatro en Terrassa. CiU solicita que se consideren válidos un voto en Sant Cugat del Vallès y otro en Terrassa.

SEGUNDO.- ERC-AM y PM fundamentan su solicitud de que se les autorice a comprobar los votos que han sido declarados nulos en el principio de transparencia que impone la legislación electoral, entendiendo que la decisión de la Junta Electoral de Zona de Terrassa supone una grave quiebra de este principio de transparencia que debe ser corregida.

El informe de la Junta Electoral de Zona de Terrassa justifica su decisión de no permitir la presencia de los miembros de las formaciones políticas durante la comprobación de los votos nulos alegando que ninguna de ellas había formulado protesta contra las decisiones de las Mesas. Alega asimismo que las peticiones de los recurrentes de poder revisar los votos nulos son genéricas y no se refieren a papeletas concretas, por lo que, a su juicio, no pueden ser estimadas.

Por otra parte, PM solicita que se declare la validez a algunos votos que fueron considerados nulos por las Mesas al entender que en ellos no se pone en duda la voluntad del votante. Asimismo recuerda que en un Acuerdo de la JEC de 15 de marzo de 1999 se reconoce la posibilidad de la Junta escrutadora de declarar válidos aquellos votos que hubieran sido indebidamente declarados nulos durante el escrutinio en la Mesa. CiU también funda su demanda de que se declaren válidos dos votos en que en los mismos no se aprecian elementos que permitan poner en duda la voluntad del votante.

TERCERO.- Debe en primer lugar estudiarse la solicitud de ERC-AM de repetir el escrutinio a la vista de las irregularidades cometidas.

Esta Junta considera que la decisión de la Junta Electoral de Zona de Terrassa de no permitir que las formaciones políticas concurrentes a las elecciones revisar los votos declarados nulos es contraria a la Ley Electoral. Si bien es cierto que el artículo 106 LOREG no indica expresamente que los representantes de las candidaturas puedan consultar las papeletas anuladas, no cabe duda de que durante el escrutinio general los representantes de estas candidaturas deben poder comprobar los votos declarados nulos y la documentación elaborada por las Mesas electorales, siendo ésta una consecuencia del principio de transparencia.

A mayor abundamiento, una interpretación literal del término "escrutinio" permite concluir que el mismo debe comprender la comprobación de los votos. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, por "escrutinio" puede entenderse el "reconocimiento y cómputo de los votos en las elecciones o en otro acto análogo". En consecuencia, no cabe en ningún caso excluir a las formaciones políticas del examen de los votos declarados nulos.

En el presente caso no cabe duda de que la Junta Electoral de Zona de Terrassa vulneró el artículo 8.1 LOREG al adoptar decisiones durante el escrutinio general contrarias al principio de transparencia que debe guiar el procedimiento electoral. El informe de la Junta Electoral de Zona de Terrassa justifica su decisión alegando que ninguna de las formaciones recurrentes había formulado protesta contra las decisiones de las Mesas. Sin embargo se trata de un argumento que no puede entenderse por válido. Es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en cualquier caso, esta Junta entiende que no cabe bajo ninguna circunstancia que ninguna de las formaciones que concurren a las elecciones sean excluidas de las operaciones del escrutinio general, incluyendo la comprobación de los votos declarados nulos por las Mesas.

Sin perjuicio de considerar que la Junta Electoral de Zona de Terrassa ha incumplido con sus obligaciones derivadas de la legislación electoral, no cabe estimar la petición de ERC-AM de repetir el escrutinio general. Si bien es cierto que durante el mismo se vulneraron los derechos de las formaciones recurrentes, debe entenderse que estas vulneraciones han sido subsanadas durante el trámite de audiencia al permitirse a todas las formaciones políticas que concurrieron a las elecciones en estos Municipios consultasen el expediente completo, incluyendo los votos declarados nulos, durante más de 24 horas. Esta Junta aprecia que este trámite repara los daños sufridos por las formaciones que interponen el recurso en el escrutinio general, por lo que pueden pasar a estudiarse las reclamaciones formuladas en los escritos de alegaciones.

CUARTO.- En el escrito de alegaciones formulado por CiU se solicita la validez de dos votos declarados nulos. En ambos la papeleta de CiU se encuentra acompañada por propaganda electoral de la misma entidad política. Es doctrina reiterada de esta Junta Electoral que se trata de un error que en ningún caso puede poner en duda la voluntad del elector, por lo que debe estimarse la solicitud. En consecuencia, debe otorgarse a CiU un voto adicional en la Mesa 01-01 B de Sant Cugat del Vallès y un voto adicional en la Mesa 01-02-B de Terrassa.

QUINTO.- PM solicita asimismo que se reconozca la validez a un total de 8 votos computados como nulos en ambos Municipios. Debe estudiarse su reclamación por partes.

En el Municipio de Sant Cugat del Vallès se solicita que se computen como válidos dos votos por incluir publicidad de la misma entidad política. Por los motivos aducidos en el punto anterior, debe estimarse esta solicitud. En consecuencia, debe otorgarse a PM un voto adicional en la Mesa 01-06 C y un voto en la Mesa 04-03-B.

Se solicita también que se compute como válido un voto que se encuentra acompañado por una hoja en blanco en la Mesa 01 010 U de Sant Cugat del Vallès. No obstante, esta Junta ha comprobado que el voto en cuestión no se encuentra acompañado por un papel en blanco sino por un folio con una leyenda escrita que pone en duda la voluntad del votante.

PM solicita que se declaren válidos dos votos que fueron declarados nulos por incluir la tarjeta censal del elector. Esta Junta ya ha indicado que la introducción del certificado censal dentro del sobre de votación no puede considerarse como un error invalidante del voto. Si bien es cierto que se trata de un error que afecta al secreto del voto, es en todo caso un fallo que afecta al secreto del voto del elector que comete el fallo, sin que por lo demás se ponga en duda la voluntad del mismo ni la integridad del procedimiento.

El secreto del voto, que queda garantizado para las elecciones municipales por el artículo 140 de la Constitución, debe de entenderse como una garantía y no como una carga para el elector. En el caso de que éste, por error, desvele el sentido de su voto, resultaría incongruente con el fin de esta garantía la declaración de nulidad del sufragio.

Si bien es cierto que el Acuerdo de la JEC de 7/4/2011 indica que "no puede considerarse válido el voto en el que dentro del sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral", esta doctrina no puede entenderse aplicable al presente caso. En aquella ocasión se consultaba sobre la posibilidad de que un elector que ejerciera el voto presencial introdujera voluntariamente en el sobre elementos ajenos a la papeleta. En el presente caso, parece excesivamente riguroso considerar que un error de esta índole en el proceso de la votación suponga un error invalidante, pues la Administración Electoral debe operar de forma flexible que permita favorecer la validez del voto. A diferencia de lo que ocurre con otros elementos ajenos a la papeleta que sí han causado la declaración de nulidad del voto, en este caso es razonable pensar que la introducción de la tarjeta censal es un error inintencionado del votante que no permite poner en duda el sentido de su voto.

En consecuencia, debe otorgarse a PM un voto adicional en la Mesa 02-09 A de Sant Cugat del Vallès y un voto en la Mesa 01-22-B de Terrassa.

Igualmente, debe otorgarse un voto a PM en la Mesa 01-012-B de Terrassa puesto que el mismo fue declarado nulo por contener dos papeletas de la misma candidatura, de forma contraria a lo dispuesto por el artículo 96.1 LOREG.

PM solicita por último que se computen como válidos dos votos emitidos en aspas marcadas al lado del nombre de alguno de los candidatos. A la luz de esta reclamación es preciso comenzar recordando que el artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

A la luz de estos criterios no cabe entender como válidos los dos votos emitidos en papeletas que fueron voluntariamente alteradas por el elector cuya validez reivindica la coalición PM.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Terrassa, que deberá realizar la proclamación de electos en los Ayuntamientos de Terrassa y Sant Cugat del Vallès conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona con las modificaciones contenidas en la presente resolución. A estos efectos se deberá otorgar a Convergència i Unió un voto adicional en la Mesa 01-01 B de Sant Cugat del Vallès y un voto adicional en la Mesa 01-02-B de Terrassa. Progrès Municipal deberá recibir en Sant Cugat del Vallès un voto adicional en la Mesa 01-06 C, un voto en la Mesa 04-03-B y otro voto en la Mesa 02-09-A. En el Municipio de Terrassa, Progrès Municipal deberá recibir un voto en la Mesa 01-22-B y un voto en la Mesa 01-12-B.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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