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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/11/2011

Núm. Acuerdo: 676/2011

Núm. Expediente: 293/251

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Recurso presentado por UPyD contra el Plan de Cobertura de RTVE en relación con las elecciones generales de 20 de noviembre.

Acuerdo:

Desestimar el recurso de Unión, Progreso y Democracia por los siguientes motivos:

I. Solicitud de que se distinga en el Plan de Cobertura entre entidades políticas de ámbito nacional y entidades de ámbito regional.

El recurrente solicita que el Plan de Cobertura diferencie entre formaciones políticas que presentan candidatura en todas las circunscripciones y formaciones de carácter territorial. En última instancia se pide que se redistribuyan los tiempos de cobertura electoral "en función de los resultados electorales de las últimas elecciones entre los partidos de ámbito nacional, tal y como ya se establece en la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral".

De acuerdo con el artículo 66 LOREG, "1) El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga. 2) Durante el período electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente".

La Instrucción 4/2011, de 24 de marzo (BOE núm. 74, de 28 de marzo de 2011), dispone en su apartado cuarto que "La información específica relativa a la campaña electoral deberá responder a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa. La duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio y se emitirá de conformidad con los criterios previamente acordados en los planes de cobertura informativa, y, en su defecto, aplicando el criterio de mayor a menor, por el orden de los resultados logrados por cada formación política en dichas elecciones [...]".

El recurrente alega como justificación para distinguir las formaciones políticas en función de su ámbito territorial que éste es el criterio que se emplea para otorgar espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública. Debe indicarse que el requisito de presentar candidatura en más del 75% de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o programación del medio es un requisito impuesto por el artículo 64.2 LOREG únicamente para la distribución de espacios de propaganda electoral, sin que aparezca ningún requisito semejante en el artículo 66 para los planes de cobertura. Imponer sin más ese criterio y privar a las formaciones políticas de ámbito no nacional de parte de su cobertura infomativa podría resultar contrario al principio de pluralismo político consagrado en el citado artículo 66.

La petición del recurrente de que se agrupen las formaciones políticas en dos grupos a efectos de la cobertura informativa que reciben en función de su ámbito territorial vulnera además el cumplimiento de del principio de proporcionalidad, pues la citada Instrucción 4/2011 establece que éste toma como criterio "los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio". Este criterio es el que ha sido aplicado de forma reiterada por la Junta Electoral Central en los asuntos relativos a la programación electoral de los medios de comunicación de titularidad pública (por todos, Acuerdos de 12 de marzo de 2009 y 7 de abril de 2011).

Ordenar a las formaciones políticas por el resultado obtenido en las anteriores elecciones equivalentes es una forma respetuosa con los principios de igualdad, pluralismo y proporcionalidad. Otros criterios podrían introducir distorsiones que provocaran que algunas formaciones políticas tuvieran una posición privilegiada respecto de otras que lograron más sufragios. En el presente caso, adjudicar los espacios de cobertura electoral sobre la base del número de candidaturas presentadas podría llevar a la situación de que tanto Convergència i Unió como el Partido Nacionalista Vasco (formaciones ambas mencionadas en el recurso) obtuvieran menor cobertura que Unión, Progreso y Democracia, cuando las dos lograron un número de votos superior en los anteriores comicios equivalentes. Ello supondría una infracción sustancial del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 66 LOREG.

II. Impugnación del formato de los debates

La Instrucción 4/2011, de 24 de marzo (BOE núm. 74, de 28 de marzo de 2011), dispone en sus apartados cuarto y octavo que "En el caso de que un medio decida emitir un debate entre representantes de las dos candidaturas que obtuvieron mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes, deberá emitir otros debates bilaterales o plurilaterales, o proporcionar información compensatoria suficiente sobre las demás candidaturas que también hayan conseguido representación en las últimas elecciones equivalentes".

Esta posición de la Junta Electoral Central encuentra apoyo en jurisprudencia reiterada (por todas, Sentencia de la Sección 8ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009), que tiene declarado que cabe la realización de debates electorales bilaterales siempre y cuando se apliquen criterios compensatorios a las formaciones políticas no invitadas que garanticen el respeto de los principios de pluralismo e igualdad.

En el Plan de Cobertura objeto del presente recurso se establece que, además del debate bilateral, RTVE emitirá un debate en el que podrán participar los partidos con Grupo Parlamentario propio (llamado "debate a cinco"). A las formaciones políticas integradas en el Grupo mixto se les ofrecerá incluir declaraciones grabadas sobre los asuntos que sean tratados en el debate. El recurrente impugna el criterio empleado para la ordenación de los debates solicitando su inclusión en el llamado "debate a cinco".

El recurrente alega que a efectos de ordenar estos espacios debió haberse empleado el criterio del número de votos obtenidos por cada formación política, no el de la tenencia o no de Grupo parlamentario propio. Más allá del número de votos, debe indicarse que la tenencia de Grupo parlamentario es un criterio válido de ordenación de los debates electorales en la medida en que se trata de un criterio objetivo, no arbitrario y que atiende a un dato (el de los Grupos parlamentarios válidamente constituidos en el Congreso de los Diputados) que guarda estrecha relación con el resultado que ha obtenido cada fuerza en las pasadas elecciones. Si bien habría sido posible utilizar otros criterios, no cabe afirmar que el empleado en el Plan de Cobertura objeto de recurso sea contrario a la legislación electoral. Así se ha pronunciado esta Junta en su Acuerdo de 19 de febrero de 2008, al indicar que "la organización de debates en los medios de comunicación social de titularidad pública entre formaciones políticas que hayan contado con Grupo Parlamentario en la legislatura no es contrario a los principios de pluralismo político y social y neutralidad informativa".

El recurrente se opone también a la decisión de emitir declaraciones grabadas de los representantes del Grupo Mixto sobre los temas tratados en el debate por entender que llegan a resultar contraproducentes. Por los criterios anteriormente expuestos, debe indicarse que la decisión de emitir estas grabaciones no puede ser considerada contraria a la legislación electoral en la medida en que no se aprecian indicios de arbitrariedad en la decisión de otorgar un espacio adicional a los partidos del Grupo Mixto ni en el medio empleado. Esta Junta considera que se trata de un formato (el de las declaraciones grabadas) que permite a cada formación expresar con claridad su posición respecto de las materias a tratar sin filtros de ningún tipo.

Cabe recordar, en todo caso, que en la emisión de las declaraciones grabadas RTVE deberá respetar el principio de proporcionalidad entre las formaciones políticas. No cabe que los partidos integrados en el Grupo Mixto obtengan un minutaje mayor que el de ninguno de los participantes en el "debate a cinco", puesto que las formaciones políticas con Grupo parlamentario propio han obtenido un mayor número de votos que el de los integrantes del Grupo Mixto. Las condiciones de emisión de las declaraciones grabadas deberán respetar el principio de proporcionalidad en el sentido de que deberán tener un "impacto" en términos de cadena, horario y tiempo de emisión que se corresponda al resultado obtenido por las formaciones políticas del Grupo Mixto.

Se acuerda asimismo comunicar a RTVE que debe precisar las condiciones en las que se emitirán las declaraciones grabadas de las formaciones políticas integrantes del Grupo Mixto como compensación a la no participación en el "debate a cinco".

El presente Acuerdo es firme y agota la vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EN TIEMPO Y FORMA D. JOAN MANUEL TRAYTER, VOCAL DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27.3 DE LA LEY 30/92 Y DEL ACUERDO DE LA JEC DE 15 DE SEPTIEMBRE 2011

 

Las razones por las que discrepo, respetuosamente, del resto de mis compañeros son las siguientes.

Primero.

El partido recurrente, Unión Progreso y Democracia (UPyD), impugna el denominado Plan de Cobertura Informativa de RTVE del que tomó conocimiento la JEC por Acuerdo de 27 de Octubre 2011, al considerar que vulnera los principios del art 66 LOREG y la Instrucción de la JEC 4/2011 que lo interpreta. En el mismo se prevé celebrar un debate cara a cara entre los candidatos del PP y del PSOE y luego, como compensación, un debate a cinco entre los candidatos de todas las formaciones políticas con Grupo Parlamentario propio en el Congreso, dejando al resto de partidos, integrantes del Grupo Mixto, la posibilidad de incluir declaraciones grabadas sobre los temas que se traten en el debate. En consecuencia y a pesar de ser el quinto partido en número y porcentaje de votos (306.079 votos y un 1'19 por ciento) el recurrente carece de grupo parlamentario propio (al estar integrado en el Grupo Mixto) y por tanto queda excluido del debate electoral a cinco.

A pesar que el parecer mayoritario de la JEC ha sido el de desestimar íntegramente el recurso, entiendo que debía haber sido estimado parcialmente, modificando el Plan de Cobertura e incluyendo al partido recurrente en el referido debate, debate que debería haber sido a seis.

 

Segundo.

Mi discrepancia con la mayoría estriba en que para hacer esa operación (la determinación de los partidos que acudirán al citado debate) el Plan de Cobertura Informativa utiliza el concepto de tener "grupo parlamentario propio" obviando el de " mayor número de votos" o "votos obtenidos" en las últimas elecciones equivalentes que es el que textualmente emplea la legislación vigente (artículo 4 de la Instrucción 4/2011) e incluso el propio Plan de Cobertura en otros apartados (páginas 3, 6 y 8).

Ese cambio conceptual vulnera el principio de legalidad al que tanto esta Junta como el propio Ente Público RTVE estamos sometidos (art 9.1 CE). Así, el concepto a aplicar no puede ser otro que el utilizado por la norma, criterio que actúa como límite al ejercicio de las potestades regladas y que debemos respetar como Administración Pública que somos.

 

Tercero.

La decisión mayoritaria de la Junta, al dar por válidos conceptos ajenos a la legalidad vigente (el de tener grupo parlamentario propio) produce, en el recurrente, una vulneración de los principios de igualdad y pluralismo político que constituyen el andamiaje jurídico sobre el que se había de construir el Plan de Cobertura Informativa.

En consecuencia, debía haberse estimado en parte el recurso y haber dado la posibilidad, a la formación política recurrente, de participar en el debate.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2011

Descriptores de materia:

GRUPOS PARLAMENTARIOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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