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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/11/2011

Núm. Acuerdo: 674/2011

Núm. Expediente: 293/250

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Recurso de POR UN MUNDO MÁS JUSTO contra distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral aprobada por la Junta Electoral Central en Acuerdo de 27 de octubre de 2011.

Acuerdo:

A) En relación al petitum relativo a la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral, esta Junta acuerda desestimar el recurso en base a los siguientes motivos:

El artículo 64.2 de la LOREG establece que, "El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en más del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones municipales se estará a lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley".

En el momento de la distribución de los espacios gratuitos el Partido por Un Mundo Más Justo no cumplía con el criterio de presentación de candidaturas en más del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión del medio. Si como consecuencia del resultado de los recursos planteados contra la proclamación de candidaturas se alcanza la cifra exigida legalmente, se habilitará el tiempo para que la formación recurrente disponga de los espacios gratuitos de propaganda electoral en los términos de su condición de formación política que no obtuvo representación en las anteriores elecciones equivalentes, correspondiéndoles por lo tanto en virtud del artículo 64.1.a) de la LOREG diez minutos de tiempo de emisión.

B) En relación al petitum relativo al Plan de Cobertura de RTVE, esta Junta acuerda desestimar el recurso, dado que los criterios utilizados por RTVE en la elaboración del Plan de Cobertura electoral respecto del tiempo asignado a la formación política recurrente, no son contrarios a los principios del pluralismo, igualdad y neutralidad en base a los siguientes motivos:

1) El reparto del tiempo asignado a las diferentes formaciones políticas en el Plan de Cobertura no responde a criterios de proporcionalidad aritmética basada en cálculos del valor económico del anuncio proyectado como propone el recurrente, sino al tiempo efectivamente dedicado por el medio a la cobertura informativa de la actividad de la formación política, que ha de responder al orden de los resultados logrados por cada formación política en las pasadas elecciones equivalentes, pudiendo en cualquier caso proporcionar otra información sobre aquellas candidaturas que no se presentaron o no obtuvieron representación en las últimas elecciones, sin que en ningún caso éstas últimas puedan obtener una cobertura informativa mayor que ninguna de las formaciones políticas que obtuvieron representación en las últimas elecciones. La decisión sobre las bandas horarias de proyección de los anuncios corresponde al medio, pudiendo justificarse la diferencia horaria en base a la representatividad acreditada de las diferentes formaciones políticas, limitándose esta Junta a examinar que el criterio utilizado sea objetivo y no arbitrario. Del examen del Plan de Cobertura no puede derivarse que el reparto del tiempo asignado al Partido por un Mundo más Justo sea contrario a los principios establecidos en el artículo 66 de la LOREG, desarrollados en la Instrucción de esta JEC DE 4/2011 de 24 de marzo.

2) Corresponde a los órganos de dirección de los medios la decisión de organizar o difundir entrevistas o debates electorales, por lo tanto la decisión de celebrar un debate entre partidos sin representación parlamentaria corresponde a RTVE sin que de no hacerlo pueda derivarse por ello una vulneración de los principios de pluralismo político, neutralidad informativa, igualdad y proporcionalidad.

El presente Acuerdo es firme y agota la vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación.

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