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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/09/2011

Núm. Acuerdo: 539/2011

Núm. Expediente: 360/50

Autor: Sr. Secretario de la Junta Electoral de Zona de Ocaña (Toledo).

Objeto:

Recurso contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña en virtud del cual se le impone una sanción de trescientos euros por la comisión de una infracción electoral.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la JEZ de Ocaña de 30 de agosto de 2011. Como ya indicó esta Junta en su Acuerdo de 11 de mayo de 1995, la competencia para acordar la incoación de expediente sancionador corresponde a la Junta Electoral Provincial o de Zona según el ámbito o alcance de los efectos de los actos por razón de los cuales se incoe el expediente. Con carácter general, las Juntas Electorales tienen libertad para designar el instructor de entre sus miembros. En el presente caso, además, el Acuerdo objeto de impugnación especifica que la persona que realizó la instrucción no intervino en la adopción del mismo, por lo que no cabe cuestionar su legalidad sobre la base de una presunta vulneración del principio de separación del órgano instructor y el órgano decisorio en el procedimiento sancionador establecido en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no habérsele concedido el plazo de 15 días para formular alegaciones recogido en el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Esta Junta ha indicado reiteradamente que la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, prevista en el artículo 120 LOREG, no permite considerar aplicable en materia electoral una disposición reglamentaria como el Reglamento de procedimiento sancionador, previsto para las actuaciones de la Administración general (Acuerdos de 30 de abril de 1996 y 29 de enero de 1997). Además, como se indicó en el Acuerdo de 15 de julio de 1999, la preclusividad de los plazos y actuaciones propios del proceso electoral y el deber de diligencia de los actores de dicho proceso imponen a las entidades políticas concurrentes a las elecciones la carga de participar en los actos propios del proceso electoral y ejercitar en tiempo hábil las acciones previstas por la legislación electoral. Finalmente, se alega que el recurrente no era la persona idónea para dar cumplimiento al Acuerdo de la JEZ de Ocaña de 19 de mayo al no ostentar la condición de representante de la candidatura ante la misma Junta Electoral. Dicha argumentación no puede darse por válida pues debe tenerse en cuenta que dicho Acuerdo tiene por objeto la exhibición de unos carteles en los que aparece el recurrente en su condición de Alcalde. La negativa del mismo a darse por notificado del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona no puede justificarse desde un punto de vista procedimental en la medida en que el Acuerdo en cuestión le identificaba a él, en calidad de partícipe en el proceso electoral, como persona responsable de realizar determinada conducta. El recurrente se encontraba en posición idónea para dar cumplimiento a lo indicado en el Acuerdo de 19 de mayo, por lo que su decisión de no cumplir lo establecido en dicha resolución puede ser sancionada por la Administración Electoral.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 2350/2014, de 16 de mayo, en el recurso nº 863/2011, interpuesto por candidato del Partido Socialista Obrero Español, que es también Alcalde, contra el acuerdo 539/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, en relación con notificación de sanción impuesta por infracción en materia de propaganda electoral. [Fallo: ESTIMADO]

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