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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 16/06/2011

Núm. Acuerdo: 471/2011

Núm. Expediente: 333/422

Objeto:

(69) Recurso interpuesto por CUP-PA contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Girona de resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Girona.

Acuerdo:

Esta Presidencia, en virtud de la delegación expresa realizada por la Junta Electoral Central en su sesión de 14 de abril de 2011, y conforme a los criterios reiteradamente acordados por dicha Junta, ha adoptado la resolución que se transcribe sobre el asunto de referencia:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central la traducción al castellano del recurso interpuesto por el Representante de la candidatura CUPPA contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Girona de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Girona.

La pretensión del recurso es que, en primer lugar, se revisen determinados votos considerados nulos y que no contienen nada en su interior y en segundo lugar, la consideración de votos en blanco de un número de ellos que contenían un papel en blanco en su interior y que han sido considerados nulos.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El representante de la candidatura CUP-PA interpuso recurso ante esta Junta Electoral Central en el que solicitan en primer lugar la revisión de determinados votos considerados nulos y que no contienen nada en su interior y en segundo lugar la consideración de votos en blanco de un número de ellos que contenían un papel en blanco en su interior y que han sido considerados nulos.

SEGUNDO.- De dicho recurso se tiene constancia en fecha de 8 de Junio de 2011 debido a que el expediente remitido por la Junta de Zona de Girona no acompañaba el escrito del recurso en castellano y en ese momento se solicita la subsanación de la misma y el envío urgente del expediente para su examen por esta Junta. El artículo 36. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común establece que la Administración instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

La traducción al castellano del mismo fue recibida con fecha de 10 de Junio por esta Junta a las 09:40 horas.

TERCERO.- Esta Junta Electoral Central procedió a examinar en su sesión de 6 de junio de 2011 un recurso interpuesto por la formación Esquerra Republicana de Catalunya contra el escrutinio del municipio de Girona. Por lo que existiendo en algunos casos pedimentos opuestos, el presente recurso debe de ser estudiado a la luz del citado recurso y ambos ser tenidos en cuenta a los efectos de la proclamación. Esta Junta ha de precisar que la proclamación realizada por la Junta de Zona de Girona con fecha de 8 de Junio de 2011 y con el conocimiento por dicha Junta de la existencia de un recurso pendiente de resolución, ha de proceder en su caso a las rectificaciones precisas.

CUARTO.- En relación al primero de los pedimentos, el recurrente solicita que se consideren como blancos 8 votos emitidos en la Mesa 2-22-U y que no contienen nada en el sobre de votación. El artículo 96.5 de la LOREG establece que se considera voto blanco, pero válido, el sobre que no contenga nada en la papeleta y, además en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos. Por lo que, tras analizar que efectivamente no se contiene nada en el interior de los sobres de los ocho votos impugnados, esta Junta por consiguiente procede a declararlos votos en blanco.

QUINTO.- En el siguiente de los pedimentos el recurrente solicita la consideración de votos en blanco de 43 votos de diferentes Mesas Electorales del municipio de Girona y que se corresponden con los numerales 1 a 26 del apartado A) de la resolución recurrida, de 27 de Mayo de 2011 de la Junta Electoral de Zona de Girona, alegando que dichos sobres contienen un papel en blanco. En relación al voto en blanco, es doctrina reiterada de esta Junta que el voto en blanco se expresa a través de alguno de los modos previstos en el artículo 96.5 LOREG, no previéndose la confección de papeletas en blanco (AC de 3 de marzo de 2008). Al no considerarse la introducción de un papel en blanco como uno de los supuestos de emisión del voto en blanco contenidos en el citado artículo 96.5 LOREG, dicho voto ha de ser considerado nulo en virtud del artículo 96.2 LOREG que establece que serán nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. La introducción de un papel en blanco ha de ser considerada voluntaria e intencionada y por lo tanto ha de considerarse nulo, pues si bien el voto en blanco es una opción del elector, ha de ser manifestada a través de las formas que de manera taxativa establece el legislador en el citado artículo 96.5 de la LOREG, siendo en el caso de las elecciones municipales y por lo tanto con listas cerradas, la única opción posible para la emisión de un voto en blanco, aquella en la que el elector no deposita nada en el interior del sobre de votación.

SEXTO.- Analizados, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, los 43 votos impugnados por el recurrente correspondientes a distintas mesas electorales del municipio de Girona, esta Junta constata que todos los votos impugnados a excepción de dos de los impugnados en la Mesa 2-19-B, contienen un papel en blanco en su interior siendo además que en algunos casos se acompañan de leyendas con "Blanc" o "voto en blanco", lo que viene a reforzar su condición de nulo.

En la citada Mesa 2- 19-B dos de los votos impugnados no contienen nada en el sobre por lo que han de ser considerados votos en blanco al haber sido emitida la voluntad del elector conforme al procedimiento que la legislador exige en el artículo 96.5 LOREG para la consideración de votos en blanco.

SÉPTIMO.- En el tercero de los pedimentos, la formación recurrente solicita que sean considerados votos blancos, diferentes votos que se corresponden con los impugnados en los apartados F) a J) y apartado M) de la Resolución de la JEZ de Girona de 27 de Mayo, alegando idéntico motivo que en la pretensión expuesta en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, esto es, la inclusión de un papel en blanco en el sobre de votación. Igualmente, por idénticos motivos han de ser considerados nulos siendo el propio recurrente el que en el cuerpo de su escrito reconoce la emisión del pretendido voto en blanco en forma contraria a las exigencia de la ley para la emisión de un voto de tal condición, esto es, necesariamente sin contener nada en el interior del sobre de votación.

RESOLUCIÓN

Se estima parcialmente el recurso en el sentido de considerar como votos en blanco los ocho votos impugnados en la Mesa 2-22-U y dos votos de la Mesa 2-19-B. La Junta Electoral de Zona de Girona deberá proceder a realizar las rectificaciones precisas para dar cumplimiento a este acuerdo.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

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