Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 397/2011

Núm. Expediente: 333/397

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela (A Coruña)

Objeto:

(38) Recursos interpuestos por Bloque Nacionalista Galego, Partido dos Socialistas de Galicia- Partido Socialista Obrero Español y Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santiago de Compostela.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta JEC el recurso interpuesto por el Representante del BNG contra el Acuerdo de la JEZ de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santiago de Compostela. La pretensión del recurso es en primer lugar que se declare la suma final de votos en 6.371 votos; en segundo lugar declarar la nulidad de 6 votos del PP; y finalmente que se declare que se han producido irregularidades invalidantes en determinadas Mesas Electorales.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta JEC un recurso interpuesto por el Representante del PSOE contra el Acuerdo de la JEZ de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santiago de Compostela. La pretensión del recurso es que se declare que se han producido irregularidades invalidantes en la Mesa 4-006-A.

TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta JEC un recurso interpuesto por el Representante del PSOE contra el Acuerdo de la JEZ de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santiago de Compostela. La pretensión del recurso es que se declare que se han producido irregularidades invalidantes en la Mesa 2-009-U.

Ha presentado alegaciones a este recurso el BNG.

CUARTO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta JEC un recurso interpuesto por el Representante del PSOE contra el Acuerdo de la JEZ de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santiago de Compostela. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de 6 votos emitidos a favor del PP y 1 a favor de UPyD.

QUINTO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta JEC un recurso interpuesto por el Representante del PP contra el Acuerdo de la JEZ de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santiago de Compostela. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de 1 voto del BNG. Igualmente se solicita que se declare la validez de tres votos no computados a su formación en la Mesa 4-019-U.

SEXTO.- Todos estos recursos se han tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso interpuesto ante esta JEC, el Representante del BNG solicita en primero lugar que se declare que la suma final de votos de la candidatura del BNG es de 6371 votos. En segundo lugar solicita que se declare la nulidad de 6 votos del PP emitidos en las mesas 1-007- A, 1-007-B, 3-004- U, 5-001- U y 5-022-U (x2). Asimismo solicita que se declaren que constituyen irregularidades invalidantes las detectadas en las mesas electorales 2-005- U, 2-006- C, 2-009- U, 3-001-U, 4- 006-A, 5-008-A; 5-018-A, dando lugar a la anulación de los resultados de las mismas y a la corrección de los resultados globales. El presente recurso posee una especial trascendencia por cuanto que la estimación del recurso podría suponer la pérdida de la mayoría absoluta al PP.

Dada la extensión de lo solicitado se procederá a analizar cada uno de los pedimentos que constan en el escrito del recurrente:

A.- En el primero de los pedimentos se solicita que se declare que la suma final de votos de la candidatura del BNG es de 6371 al haber sido declarados válidos dos votos del BNG en el escrutinio general que habían sido declarados nulos por las mesas. Siendo que la suma final de los votos obtenidos alcanza 6370 y el dato reflejado antes del escrutinio era de 6369, la suma correcta debe ser 6371 votos. Comprobada el acta de sesión, resulta probado que respecto al escrutinio general se validaron dos votos a favor del BNG que las respectivas mesas 1-005- A y 4-011-U dieron inicialmente como nulos, por lo que efectivamente el resultado que debe consignarse es el de 6371 votos para el BNG. Sin embargo, ha de advertirse que sobre el voto emitido en la mesa 4-011-U, (voto del BNG que contiene una estampa de Santa Lucia) se discute su validez en el recurso que el PP ha interpuesto antes esta JEC y que es objeto de tratamiento en el fundamento jurídico quinto, de cuya validez dependerá la efectividad de la asignación de 6371 votos a favor del BNG o la de 6370.

B.- En relación a la pretensión de nulidad de determinadas papeletas del PP por entender que incurren en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 96.2 LOREG.

(...)

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2011, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la JEC corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato Nº 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato Nº 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aun cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y es lo que se procederá a hacer a continuación en relación con este recurso.

Procederemos por tanto a analizar cada una de las papeletas del PP, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta:

En relación a la papeleta impugnada en la Mesa electoral 1-007- A por contener marcas (una señal de visto) ha de considerarse que dicha papeleta incurre en supuesto de nulidad del artículo 96.2 LOREG al haberse alterado con carácter voluntario e intencionado.

La papeleta de votación sobre la que se disputa su validez escrutada en la mesa electoral 1-007-b conteniendo marcas y cruces, incurre por idénticos motivos en causa de nulidad ex artículo 96.2 LOREG.

De igual manera la papeleta de votación escrutada en la Mesa electoral 3-004 que contiene una tachadura ha de ser considerada nula en base al principio de inalterabilidad de la papeleta.

En relación a la Mesa electoral 5-001- U se cuestiona la validez de la papeleta por encontrase rota a la altura del candidato que ocupa el Nº 10 de la lista, lo que coincide con la mitad de la papeleta. La ruptura de la misma toda vez que parece intencionada ha de entenderse de igual modo como una alteración voluntaria de la misma y por lo tanto incurre en la nulidad del artículo 96.2 LOREG.

El recurrente solicita que se computen entre los votos nulos, tres votos declarados nulos con papeleta del PP que contienen dos de ellos cruces y un tercero un asterisco, en el resultado final. No se precisan las razones de su no cómputo ni se aporta prueba alguna, no afectando en ningún caso al resultado si no fueron computados.

Diferente motivo se alega en relación a la disputa sobre la nulidad de dos votos emitidos en la Mesa electoral 5-022- U en los cuales se incluía además de las papeletas de votación, sendas tarjetas censales de los electores. En el presente pedimento, la inclusión de un documento indicativo de la mesa electoral en la que el elector ejerce su derecho, no anula la voluntad del elector, que es inequívoca en cuanto a la voluntad manifestada al no haberse introducido alteración alguna en la papeleta que conforme al artículo 96. 2 LOREG pudiese acarrear su nulidad, por lo que en atención al principio de conservación de los actos electorales procedería considerar válido el voto así emitido. Las dudas se suscitan debido a la revelación de la identidad del votante. Es este sentido es necesario precisar que la garantía del voto secreto es como tal un derecho y no una obligación, por lo que la revelación bien voluntaria o involuntaria del contenido del voto, por parte de su emisor no puede conllevar la sanción de nulidad del voto sobre el cual el propio elector ha revelado su contenido. Por todo ello es necesario precisar que nos encontramos ante un supuesto de irregularidad no invalidante y por lo tanto en virtud del principio de conservación de actos electorales procede declarar la validez del voto disputado.

C.- El tercero de los pedimentos del recurrente hace mención a la existencia de posibles irregularidades invalidantes producidas en diferentes mesas electorales por lo que es necesario proceder a un estudio caso a caso. En relación a la Mesa 02-005-U, el recurrente indica que ha sido computado un voto por correo sin certificación censal, esto es sin que se comprobara la identidad del elector. Sin embargo, el recurrente no acredita suficientemente esa afirmación. Esta Junta ha reiterado que la complejidad de las formalidades para la emisión del voto por correspondencia debe interpretarse en el sentido más favorable a la validez de los votos emitidos de esa forma, siempre que quede en todo caso garantizada la autenticidad del sufragio y la voluntad inequívoca del elector (Ac. 3 de junio de 2003).

Respecto a la Mesa 02-006-C, se alega que un interventor del PP censado en esa mesa electoral y que sin embargo ejercía en la mesa 2-00-5, votó efectivamente en la mesa donde figura censado. Aunque efectivamente se trata de una irregularidad, pero no consta un doble voto, no puede considerarse invalidante y a mayor abundamiento aunque se trate de un interventor de una formación política, no cabe una presunción iuris et de iure de que el voto se otorgó a la misma formación política de la cual es interventor.

En relación a la Mesa 2-009-U el recurrente alega que hay un voto más de electores (introducido en urna) de los que figuran en el acta de sesión respecto del cual afirma que pudo haberse introducido por no haberse cumplido con las formalidades para garantizar la autenticidad de la documentación electoral, pero sin aportar prueba concluyente. La JEZ de Santiago en su informe indica que en cuanto a la custodia de la documentación electoral ha de señalarse que en ningún momento se ha discutido que el recuento de dicha mesa arrojó un resultado de 628 votos, siendo 627 los votantes por lo que es posible advertir que podemos hallarnos en presencia de un error y de un voto indebidamente emitido si bien es cierto que el número de electores censados asciende a 1004 por lo que no nos hallaríamos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 105.4 LOREG. En todo caso, el apartado de incidencias del acta de escrutinio de la mesa recoge una mera indicación del PSdG-PSOE de este hecho una vez comprobadas las sumas totales, de lo que puede considerarse un error y que no se acompaña de ninguna protesta añadida.

El recurrente respecto a la Mesa 3-001-U alega que hubo una constitución irregular, al admitirse como vocal en la mesa a una persona que no había sido designada previamente para esa mesa y que no figuraba en el censo de dicha mesa electoral. Aunque pudiera tratarse de una irregularidad, no es en ningún caso invalidante y en todo caso, al no afectar al escrutinio, no es objeto de recurso ex artículo 108 LOREG.

Respecto a la MESA 4-006-A se denuncia la introducción de dos votos emitidos por correo sin certificación censal por lo que interesa su consideración de irregularidad invalidante. En relación al voto por correo esta Junta ha manifestado de manera reiterada que dada la complejidad de las formalidades para la emisión del voto por correspondencia debe interpretarse en el sentido más favorable a la validez de los votos emitidos de esa forma, siempre que quede en todo caso garantizada la autenticidad del sufragio y la voluntad inequívoca del elector (Ac. 3 de junio de 2003). A mayor abundamiento, en el apartado de incidencias del acta de escrutinio de la mesa se indica que aparecen no obstante los remites correspondientes a dos electores que habían solicitado el voto por correo sin acompañarse de la certificación censal, de lo cual se apercibieron cuando ya estaban en urna. Por ello ha quedado suficientemente acreditada la autenticidad del sufragio y nos hallamos en todo caso, ante una irregularidad no invalidante.

Asimismo el recurrente interesa la consideración de irregularidad invalidante la existencia de un voto emitido por un elector sin estar éste incluido en el censo electoral pero vierte dicha afirmación sin aportar prueba alguna y de manera absolutamente genérica.

Por último en la Mesa 5-018-A el recurrente alega que votaron presencialmente dos personas que habían formulado la solicitud de voto por correo. En relación al procedimiento de voto por correo regulado en el artículo 73 LOREG esta Junta ha reiterado que no cabe que ejerciten personalmente el derecho de sufragio los electores que han efectuado la solicitud de certificado de inscripción en el censo electoral a los efectos del voto por correspondencia (Ac. 21 de mayo y 8 de junio de 1991, 2 de junio de 1993, 28 de abril y 28 de mayo de 1995, 13 y 23 de junio y 13 de septiembre de 1999); a tal efecto se efectúa la anotación correspondiente en las listas del censo. Esta Junta en supuesto análogo al presentado en el que se votó en urna por parte de un solicitante de voto por correo resolvió teniendo en cuenta que correspondiendo a la mesa electoral la admisión de los solicitantes de voto por correo cuyo sentido del voto en todo caso desconocían los propios componentes de Mesa, teniendo en cuenta que quedó plenamente salvaguardado el principio de unidad del voto por el elector y, que no se formuló objeción alguna ni por los miembros de la Mesa ni por los interventores de ninguno de los partidos, en orden a la retirada de la admisión, sino solo la protesta una vez concluido el escrutinio, la JEC acuerda desestimar el recurso (Ac. 7 de junio de 1995). En el mismo sentido, el Ac. 22 de junio de 1999 constatando que no hubo duplicidad del voto, lo considera, una irregularidad no invalidante de la elección. Al tratarse de un supuesto análogo esta JEC, resuelve en el mismo sentido, procediéndose por ello a la desestimación de lo solicitado.

SEGUNDO.- En el escrito del recurso interpuesto ante esta JEC, el PSdeG-PSOE solicita que se declare que constituyen irregularidades invalidantes las producidas en la Mesa 4-006-A relativas a la introducción de dos votos por correo que carecían de la correspondiente certificación censal. El presente recurso posee una especial trascendencia por cuanto que la estimación de los diferentes recursos presentados de manera cruzada por la formación recurrente y las formaciones del BNG y el PP podría suponer, la perdida de la mayoría absoluta al PP, dado el escaso margen en los resultados.

A.- Respecto a la MESA 4-006-A el recurrente denuncia la introducción de dos votos emitidos por correo sin certificación censal por lo que interesa su consideración de irregularidad invalidante. En relación al voto por correo esta Junta ha manifestado de manera reiterada que dada la complejidad de las formalidades para la emisión del voto por correspondencia debe interpretarse en el sentido más favorable a la validez de los votos emitidos de esa forma, siempre que quede en todo caso garantizada la autenticidad del sufragio y la voluntad inequívoca del elector (Ac. 3 de junio de 2003). A mayor abundamiento, en el apartado de incidencias del acta de escrutinio de la mesa se indica que aparecen no obstante los remites correspondientes a dos electores que habían solicitado el voto por correo sin acompañarse de la certificación censal, de lo cual se apercibieron cuando ya estaban en urna. Por ello ha quedado suficientemente acreditada la autenticidad del sufragio y nos hallamos en todo caso, ante una irregularidad no invalidante.

TERCERO.- En el escrito del recurso interpuesto ante esta JEC, el PSdeG-PSOE solicita que se declare que constituyen irregularidades invalidantes las producidas en la Mesa 2-009-U relativa a la emisión de un sufragio más que el número total de votantes censados. El presente recurso posee una especial trascendencia por cuanto que la estimación de los diferentes recursos presentados de manera cruzada por la formación recurrente y las formaciones del BNG y el PP podría suponer, la perdida de la mayoría absoluta al PP, dado el escaso margen en los resultados.

A.- En relación a la Mesa 2-009-U el recurrente alega que hay un voto más de electores (introducido en urna) de los que figuran en el acta de sesión respecto del cual afirma que pudo haberse introducido por no haberse cumplido con las formalidades para garantizar la autenticidad de la documentación electoral, pero sin aportar prueba concluyente. La JEZ de Santiago en su informe indica que en cuanto a la custodia de la documentación electoral ha de señalarse que en ningún momento se ha discutido que el recuento de dicha mesa arrojó un resultado de 628 votos, siendo 627 los votantes por lo que es posible advertir que podemos hallarnos en presencia de un error y de un voto indebidamente emitido, si bien es cierto que el número de electores censados asciende a 1004 por lo que no nos hallaríamos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 105.4 LOREG.

CUARTO.- En el escrito del recurso interpuesto ante esta JEC, el PSdeG-PSOE solicita que se declare la nulidad de 6 votos emitidos a favor del PP y uno a favor de UPyD en las Mesas 1-007-A, 1-007-B, 3-004-U, 5-001-U. El presente recurso posee una especial trascendencia por cuanto que la estimación de los diferentes recursos presentados de manera cruzada por la formación recurrente y las formaciones del BNG y el PP podría suponer, la perdida de la mayoría absoluta al PP, dado el escaso margen en los resultados.

A.- En relación a la pretensión de nulidad de determinadas papeletas del PP por entender que incurren en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 96.2 LOREG.

(...)

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2011, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la JEC corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato Nº 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato Nº 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aun cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y es lo que se procederá a hacer a continuación en relación con este recurso.

Procederemos por tanto a analizar cada una de las papeletas a la luz de la doctrina anteriormente expuesta:

En relación a la papeleta impugnada en la Mesa electoral 1-007- A por contener marcas ha de considerarse que dicha papeleta incurre en supuesto de nulidad del artículo 96.2 LOREG al haberse alterado con carácter voluntario e intencionado.

Las papeletas de votación sobre las que se disputa su validez escrutadas en la mesa electoral 1-007-b, una de ellas del PP y otra de UPyD contienen marcas y cruces incurriendo por idénticos motivos a los anteriores en causa de nulidad ex artículo 96.2 LOREG.

De igual manera la papeleta de votación escrutada en la Mesa electoral 3-004 que contiene una tachadura ha de ser considerada nula en base al principio de inalterabilidad de la papeleta.

En relación a la Mesa electoral 5-001- U se cuestiona la validez de la papeleta por encontrase rota. La ruptura de la misma toda vez que parece intencionada ha de entenderse de igual modo como una alteración voluntaria de la misma y por lo tanto incurre en la nulidad del artículo 96.2 LOREG.

En consecuencia el recurso debe de ser estimado y proceder a restar 6 votos al PP y uno a UPyD.

QUINTO.- El representante del PP solicita que se declare la nulidad de un voto del BNG al haberse acompañado a la papeleta de dicho partido de una estampa de Santa Lucía. Igualmente se solicita que se declare la validez de tres votos no computados a su formación en la Mesa 4-019-U.

A.- En la segunda pretensión el recurrente solicita se declare la nulidad de un voto otorgado al BNG que contenía en el sobre de votación conjuntamente con la papeleta una estampa de Santa Lucía. Un voto así emitido no puede a juicio de esta JEC considerarse válido pues la introducción de un elemento así reseñado es absolutamente ajeno al proceso electoral y es muy cuestionable su inserción involuntaria por lo que atendiendo al requisito de una seriedad mínima en el ejercicio del sufragio no puede ser admitida como válida.

A mayor abundamiento la singularidad del documento puede conllevar a una fácil identificación del votante por lo tanto, a la revelación del contenido del voto, por lo que de manera maliciosa podría suponer un sistema de control encubierto para terceros respecto a determinados electores.

B.- El recurrente solicita que se computen como válidos tres votos nulos con papeleta del PP que contienen dos de ellos cruces y un tercero un asterisco. En virtud del artículo 96.2 LOREG y del principio de inalterabilidad de la papeleta, no procede tras haber examinado las papeletas cuestionadas, acceder a su pretensión.

En consecuencia ha de procederse a una estimación parcial del recurso y restar un voto al BNG.

ACUERDO

La JEC, en su reunión del día de la fecha, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso del BNG y el recurso del PSdeG-PSOE, analizado en el Fundamento Jurídico Cuarto y por lo tanto, restar 6 votos al PP.

2.- Estimar parcialmente otro de los recursos presentados por el PSdeG-PSOE, analizado en el Fundamento Jurídico Cuarto, y, en consecuencia, restar igualmente 1 voto a la formación UPyD.

3.- Estimar parcialmente el recurso presentado por el PP, por lo que se procede a restar 1 voto al BNG.

De dicho acuerdo se dará traslado a la JEZ Santiago de Compostela que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela conforme a las modificaciones resultado de dichos recursos sobre el escrutinio general realizado por dicha JEZ.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

   Volver