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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 427/2011

Núm. Expediente: 333/414

Objeto:

(7) Recursos interpuestos por la Agrupación de Electores Iniciativa per Benimeli contra los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Denia resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Benimeli.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central los recursos más arriba indicados interpuestos por el Representante de la Agrupación de Electores Iniciativa per Benimeli contra los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Denia de 26 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Benimeli.

. Por el primero se solicita que se revoque el Acuerdo correspondiente de la Junta Electoral de Zona y se declare nulo el censo electoral del municipio de Benimeli en las elecciones de 22 de mayo de 2011, y se modifiquen los resultados de las elecciones municipales de Benimeli; y por el segundo, que se revoque el acuerdo de la Junta Electoral de Zona correspondiente y se declare nulo el voto por correo emitido por R. Ll. Ll., modificándose los resultados de las elecciones municipales de Benimeli.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- A este recurso se han presentado alegaciones por parte del Partido Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer recurso pretende la declaración de nulidad del censo electoral del municipio de Benimeli, por aparecer tres personas censadas en un domicilio, propiedad de la número tres de las listas por el Partido Popular, E. S. Ll. Estas personas tienen su residencia habitual en el vecino municipio de Sanet y Negrals. En opinión del recurrente, esta circunstancia, amén de un ilícito penal, supondría una alteración del resultado electoral pues la diferencia de votos entre el Partido Popular (128 votos) e Iniciativa per Benimeli (127 votos) es tan solo de un voto. La Junta Electoral de Zona pone de relieve tanto en su resolución unánime como en su informe que debe desestimarse dicha reclamación por falta de competencia y por extemporánea, criterio que debe ser confirmado por esta Junta Electoral Central.

Como tiene reiteradamente acordado esta Junta, y se recuerda en el informe de la Junta Electoral de Zona, el Recurso examinado debe ceñirse, según se establece en el art. 108.2 de la LOREG, a las incidencias recogidas en las Actas de sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de sesión de escrutinio de la Junta Electoral, sin que las presuntas irregularidades censales denunciadas por el recurrente puedan encauzarse por esta vía, motivo por el cual procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El segundo recurso pretende la declaración de nulidad de un voto por correo, emitido por R. Ll. Ll., que al parecer carece de certificado médico oficial y acta notarial que sería preceptiva, por estar incursa en causa de enfermedad o discapacidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 72 c) de la LOREG. En las respectivas Actas de Escrutinio de Mesa y Junta no aparece protesta, salvaguardia o reserva alguna al respecto por parte del recurrente.

La Junta Electoral de Zona resuelve el recurso presentado contra el acto de escrutinio, señalando que "en el presente caso, la incidencia de irregularidad en el voto por correo no consta denunciada en el acta de la Mesa ni en el acta de Escrutinio, por lo que no puede entrarse a valorar la citada irregularidad, siendo que todos los partidos políticos fueron invitados al acto de escrutinio y siendo que, como se notificó a la parte en la diligencia dictada en este procedimiento, tan sólo pueden impugnarse las incidencias que consten en las actas de escrutinio o de la mesa electoral". A mayor abundamiento, el día del escrutinio general está legalmente predeterminado y no es preciso, por tanto, una convocatoria formal al mismo, ni cabe la posibilidad de enviar escritos por anticipado, como pretende hacer valer el recurrente.

TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra, pues, en determinar si debió la Junta ejercer la función revisora del escrutinio respecto de este voto emitido por correo. No es competencia de la Junta Electoral de Zona anular votos declarados válidos (art. 106.1 LOREG). Pero esta competencia sí lel corresponde a esta Junta Electoral Central, conforme a reiterada doctrina, con ocasión de la resolución de la reclamación prevista en el art.. 108.3 de la LOREG.

No obstante, como esta Junta tiene reiteradamente declarado, no se puede pretender que en el estrecho margen de este procedimiento, con los plazos breves en los que la Junta Electoral Central debe resolver todos los recursos planteados contra el escrutinio de las elecciones locales realizado por las Junta Electorales de Zona, proceda a realizar las comprobaciones demandadas sin la menor aportación de un mínimo elemento probatorio que acredite lo alegado. Más aún, aunque se procediese a la comprobación de la existencia de la documentación a que hace referencia el art. 72 c) de la LOREG y las instrucciones de la Junta Electoral Central de 10-02-1992 y 26-04-1993, no es posible, como pide el recurrente, proceder en este momento ni a un nuevo escrutinio, pues los votos válidos han sido destruidos en el día de la elección, ni la anulación del voto por correo, porque dicho voto es secreto, y no cabe presumir, como hace el recurrente, que se trate de un voto de los computados a favor del Partido Popular.

La repetición de la elección sería, por tanto, el único objeto posible del presente recurso. Esta es una medida extremadamente gravosa para el ejercicio del derecho de sufragio, pues perjudica a la totalidad de los votos válidamente emitidos en el municipio. En estas circunstancias, en atención a lo expuesto, esta Junta no puede atender a lo solicitado por el recurrente.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Denia, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Benimeli conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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