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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 399/2011

Núm. Expediente: 333/374

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Valls (Tarragona)

Objeto:

(4) Recurso interpuesto por Progrés Municipal contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valls resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Prades.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de PM contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valls de 25 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Prades. La pretensión del recurso es que se declaren como válidos dos votos que se computaron como nulos por haberse señalado en ellos al sexto candidato de la lista y al primero de los suplentes. Asimismo se solicita que se declaren válidos dos votos por correo en los que la tarjeta censal se incluyó dentro del sobre de votación.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita se declaren como válidos dos votos que se computaron como nulos por haberse señalados en ellos al sexto candidato de la lista y al primero de los suplentes. Asimismo se solicita que se declaren válidos dos votos por correo en los que la certificación censal se incluyó dentro del sobre de votación.

SEGUNDO.- El recurrente alega por un lado que los votos en los que aparecen aspas al lado de los nombres del sexto candidato y del primer suplente de la candidatura PM deben ser reputados válidos pues no se aprecia ninguna duda de la voluntad del elector. En relación con los votos por correo, se recuerda la doctrina de la JEC en relación con la necesidad de interpretar de forma favorable el cumplimiento de las formalidades por los electores en el voto por correspondencia y se recalca que las papeletas anuladas no contienen ninguna modificación, por lo que no cabe ninguna duda de la voluntad inequívoca del votante.

Por su parte, en el informe de la Junta Electoral de Zona indica que el recurrente, que contaba con interventores en la Mesa electoral en la que se declararon como nulos los votos señalados con aspas, no recurrió en su momento el escrutinio de la Mesa, sino que se limitó a realizar un recurso tras el escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona.

Además, la Junta Electoral de Zona fundamenta la declaración como nulos de los votos llegados por correo en los que el certificado censal se encuentra dentro del sobre de votación sobre la base de que en los mismos no se respeta el secreto de voto.

En el presente recurso debe analizarse por separado cada una de las peticiones del recurrente:

TERCERO.- El artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblícua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

A la luz de estos criterios no cabe entender como válidos los dos votos emitidos en una papeleta que fue voluntariamente alterada por el elector.

CUARTO.- En lo relativo a los votos por correo declarados nulos por incluir el certificado censal dentro del sobre de votación, se debe estimar la petición del recurrente. Como ya indicó esta Junta en su sesión de 3 de junio de 2003, "la complejidad de las formalidades para la emisión del voto por correspondencia debe interpretarse en el sentido más favorable a la validez de los votos emitidos de esa forma, siempre que quede en todo caso garantizada la autenticidad del sufragio y la voluntad inequívoca del elector".

La introducción del certificado censal dentro del sobre de votación no puede considerarse como un error invalidante del voto por correo. Si bien es cierto que se trata de un error que afecta al secreto del voto, es en todo caso un fallo que afecta al secreto del voto del elector que comete el fallo, sin que por lo demás se ponga en duda la voluntad del mismo ni la integridad del procedimiento.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Valls, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Prades conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y la presente resolución. Deberá, por lo tanto, asignarse dos votos adicionales a la coalición PSC-PM en la Mesa 01-01-U de Prades

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

IMPUGNACIÓN

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN

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