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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 417/2011

Núm. Expediente: 333/394

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Guadix (Granada)

Objeto:

(58) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadix (Granada) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lanteira.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadix de 28 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lanteira.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el Partido Popular, mediante las que reitera los argumentos esbozados y la solicitud de que se considere como nulo el voto objeto de la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente solicita que se declare nulo el voto que el Sr. G. emitió, voto que, por las circunstancias en que se produjo y que después se describirán, fue público y a favor de la candidatura del PSOE. A su juicio, de una parte se vulneró el principio de soberanía de la mesa electoral, al haber sido sustituido por el de la Junta Electoral de Zona, de la que se solicitó criterio; de otra parte se vulneró el artículo 85 de la LOREG, al permitir votar a una persona que presentó un documento distinto de los previstos en el citado precepto (supuestamente un carnet de conducir alemán emitido veinte años antes en el que aparecía una foto del interesado); y, finalmente, el secreto de voto reconocido en el artículo 86 de la LOREG al haber proclamado en voz alta a quien quería votar.

SEGUNDO.- Los hechos que han dado lugar a este recurso, según el Informe emitido por la Junta Electoral de Zona, consistieron en que durante el día de votación se presentó ante la mesa electoral un elector mostrando el resguardo de una denuncia con fecha 18 de mayo, esto es cuatro días antes de la jornada electoral, por pérdida de su documento nacional de identidad, solicitando poder votar, para lo cual presentó un carnet alemán con una foto, afirmando que era el permiso de conducción otorgado por las autoridades alemanas. La mesa consultó con la Junta Electoral de Zona la cual le indicó que el vecino podría votar si la persona era reconocida por todos los miembros de la mesa. Según consta en declaración escrita de la Presidente de la mesa electoral, declaración realizada a petición de la Junta Electoral de Zona e incorporada al expediente, los tres miembros de la mesa decidieron por unanimidad que el votante podía depositar su voto pues era conocido por todos ellos como vecino del pueblo en el que residía desde hace al menos cuatro años.

Una vez reconocido su derecho, el elector acudió a la cabina para seleccionar la papeleta de voto y, al tener alguna incapacidad que no se especifica en el expediente, la Presidenta de la mesa acudió en su auxilio y atendió a lo que el mismo le solicitaba, esto es que le proporcionase la papeleta de la candidatura del PSOE, lo que hizo, procediendo seguidamente el elector a entregar el sobre conteniendo el voto para su introducción en la urna. Esta circunstancia es la que hace que sea conocido el sentido del voto por la formación política recurrente.

TERCERO.- La Junta Electoral Central tiene declarado que "las mesas electorales, como parte integrante de la Administración electoral, están obligadas a cumplir y a hacer que se cumpla la Ley, por lo que no pueden desconocer la obligación que impone el mencionado artículo 85.1 de que los electores acrediten su identidad ante la propia mesa mediante la presentación del documento nacional de identidad, del pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular, con independencia de los criterios de flexibilidad a que se hace mención en el apartado 4 de dicho artículo en casos puntuales en que puedan existir dudas sobre la identidad del elector. Que la mesa elector acuerde formalmente prescindir del documento oficial para identificar a los electores, dejando votar sin mostrar acreditación de la personalidad, es contrario al principio de la pureza de los comicios que debe guiar todo proceso electoral" (acuerdo de 5 de junio de 1991). No obstante, la propia Junta ha admitido que dicha irregularidad no sea invalidante cuando atendiendo a las circunstancias del caso una mesa electoral permita votar a una persona sin la documentación oficial cuando sea "notoriamente conocida por todos los miembros de la mesa electoral" (acuerdos de 22 y 24 de junio de 1999).

La referida doctrina resulta aplicable al presente caso. Es cierto que en el caso denunciado se produjo una vulneración de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LOREG. Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, cabe entender dicha contravención como una irregularidad no invalidante. De una parte, porque la mesa electoral siguió el criterio que la Junta Electoral de Zona le indicó con motivo de la consulta realizada, y actuó conforme al criterio que ésta le indicó, procediendo a decidir por unanimidad que el elector podía votar dado que era notoriamente conocido por todos sus miembros; y de otra porque, con ello se aplicaba la doctrina de la Junta Electoral Central anteriormente reseñada.

Por otra parte, como señala la propia Junta Electoral de Zona, no cabe entender que la forma en que actuó la Presidenta de la mesa auxiliando al elector en el momento de seleccionar la papeleta pueda ser objeto de reproche puesto que fue el propio elector el que libremente le indicó que le facilitase la papeleta de la candidatura del PSOE. Dicha circunstancia, en los términos en los que se recoge en el expediente, no puede ser considerada como vulneración del secreto de voto previsto en el artículo 86 de la LOREG.

Por los motivos anteriores procede desestimar este recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Guadix (Granada), que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Lanteira conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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