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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 418/2011

Núm. Expediente: 333/402

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Carballiño (Orense)

Objeto:

(59) Recurso interpuesto por el Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Carballiño resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Carballiño (Orense).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Carballiño de 25 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Carballiño. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de la votación y recuento producido en la Mesa 17 A del mencionado municipio.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso la representación del Partido de los Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PSdeG-PSOE) interpone recurso ante esta JEC contra el acta de escrutinio de la votación efectuada en el municipio de O Carballiño alegando que se ha producido un voto presencial de una electora que había solicitado el voto por correo.

SEGUNDO.- El recurrente alega que votó presencialmente una electora, Doña Julia Diéguez Rodríguez, que había formulado la solicitud de voto por correo. En relación al procedimiento de voto por correo regulado en el artículo 73 de la LOREG esta Junta ha reiterado que no cabe que ejerciten personalmente el derecho de sufragio los electores que han efectuado la solicitud de certificado de inscripción en el censo electoral a los efectos del voto por correspondencia (Ac. 21 de mayo y 8 de junio de 1991, 2 de junio de 1993, 28 de abril y 28 de mayo de 1995, 13 y 23 de junio y 13 de septiembre de 1999); a tal efecto se efectúa la anotación correspondiente en las listas del censo, lo que figura indicado con la letra "C" tal y como alega el recurrente. Esta Junta en supuesto análogo al presentado en el que se votó en urna por parte de un solicitante de voto por correo resolvió teniendo en cuenta que correspondiendo a la mesa electoral la admisión de los solicitantes de voto por correo cuyo sentido del voto en todo caso desconocían los propios componentes de Mesa, teniendo en cuenta que quedó plenamente salvaguardado el principio de unidad del voto por el elector y, que no se formuló objeción alguna ni por los miembros de la Mesa ni por los interventores de ninguno de los partidos, en orden a la retirada de la admisión, sino solo la protesta una vez concluido el escrutinio, la JEC acuerda desestimar el recurso (Ac.7 de junio de 1995). En el mismo sentido, el Ac de 22 de junio de 1999 constatando que no hubo duplicidad del voto, lo considera, una irregularidad no invalidante de la elección.

A mayor abundamiento en el apartado de incidencias del acta de escrutinio de la Mesa se refleja en relación al voto por correo de dicha electora que habiendo solicitado el voto por correo no votó por no haberle llegado a tiempo "comprobamos que, en efecto el voto por correo no llegó, por lo que de acuerdo con los interventores es válido".

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Carballiño, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Carballiño conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN

VOTO POR CORRESPONDENCIA

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