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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 379/2011

Núm. Expediente: 333/357

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares (Madrid)

Objeto:

(2) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Alcalá de Henares, Algete, Nuevo Baztán y Rivas Vaciamadrid.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona Alcalá de Henares, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Alcalá de Henares, Algete, Nuevo Baztán y Rivas Vaciamadrid.

La pretensión del recurso es que se anulen determinados votos del Partido Popular declarados válidos por la referida Junta Electoral de Zona en los citados municipios.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones la representante general del Partido Popular, solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la anulación de determinados votos del Partido Popular en los municipios de referencia, por entender que incurren en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 96.2 de la LOREG.

El citado artículo 96.2 señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2011, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aun cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y es lo que se procederá a hacer a continuación en relación con este recurso.

SEGUNDO.- En el municipio de Alcalá de Henares, el recurrente impugna la validez de una papeleta del Partido Popular en la mesa única del distrito 2, sección 14, por considerar que contiene unos garabatos. Examinada la citada papeleta, esta Junta entiende que se trata de unas marcas muy leves que, como indica la Junta Electoral de Zona, no cabe apreciar como intencionadas o voluntarias sino más bien como unas marcas accidentales que no pueden considerarse incursas en el supuesto del artículo 96.2 de la LOREG.

En el mismo municipio, se impugna otra papeleta del Partido Popular en la mesa B del distrito 1, sección 15, por incluir una pequeña aspa junto al primer candidato. En este punto cabe estimar el recurso pues se trata de un supuesto expresamente considerado como irregular y causante de la nulidad del voto en las Sentencias del Tribunal Constitucional 169/2007 y 171/2007, corrigiendo en este punto lo que había sido una doctrina reiterada de la Junta Electoral Central.

En consecuencia, procede restar un voto al Partido Popular en la mesa B del distrito 1, sección 15, del municipio de Alcalá de Henares.

TERCERO.- En el municipio de Algete, el recurrente impugna una papeleta del Partido Popular en la mesa B del distrito 1, sección 2, por contener unos supuestos garabatos. Esta Junta coincide con la Junta Electoral de Zona en el sentido de no advertir en la papeleta impugnada ningún tipo de alteración o garabato que permita considerar como nulo el voto emitido con dicha papeleta, teniendo en cuenta además que no consta en el acta de la mesa electoral afectada protesta alguna del interventor de la formación política recurrente, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.

CUARTO.- En el municipio de Nuevo Baztán, se impugna en la mesa A del distrito 1, sección 3, el voto contenido en una papeleta del Partido Popular con tres aspas, y otro en la mesa B del mismo distrito en otra papeleta de la referida formación política con un círculo rodeando al primer candidato. En ambos casos se trata de modificaciones intencionadas o voluntarias en la papeleta que, aun cuando puedan no suscitar dudas sobre la validez de la intención del elector, deben entenderse contrarias al principio de inalterabilidad de las candidaturas, reconocido en el artículo 96.2 de la LOREG, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias reseñadas en el Fundamento Jurídico Primero, por lo que deben considerarse como votos nulos.

En consecuencia, la Junta Electoral de Zona debe proceder a restar dos votos al Partido Popular en las dos mesas de referencia.

QUINTO.- Finalmente, en el municipio de Rivas Vaciamadrid, el recurrente impugna una papeleta del Partido Popular en la mesa B del distrito 1, sección 9, por contener un aspa a la derecha del primer candidato y un círculo alrededor de la abreviatura"D", y otras dos en la mesa B del distrito 1, sección 3, por aparecer marcadas con un aspa a la derecha del candidato. También en este punto procede estimar el recurso por cuanto, como se indica en los fundamentos anteriores, suponen modificaciones voluntarias o intencionadas que resultan contrarias al principio de inalterabilidad de las candidaturas establecido en el artículo 96.2 de la LOREG, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada.

Por tanto, la Junta Electoral de Zona debe proceder a restar tres votos al Partido Popular en las referidas mesas del municipio de Rivas Vaciamadrid.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia en los términos que se recogen en los fundamentos jurídicos de este acuerdo, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares que deberá proceder a modificar el resultado del escrutinio general en el siguiente sentido: 1º.- En el municipio de Alcalá de Henares deberá restar un voto al Partido Popular en la mesa B, distrito 1, sección 15. 2º.- En el municipio de Nuevo Baztán, deberá restar dos votos al Partido Popular, uno en la mesa A del distrito 1, sección 3, y otro en la mesa B, del citado distrito. 3º.- En el municipio de Rivas Vaciamadrid, deberá restar tres votos al Partido Popular, 1 en la mesa B del distrito 1, sección 9, y dos en la mesa B del distrito 1, sección 3. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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