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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 374/2011

Núm. Expediente: 333/376

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara

Objeto:

(14 y 15) Recursos interpuestos por el Partido Popular (PP) y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Cifuentes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central recursos interpuestos por el Partido Popular (PP) y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Cifuentes.

En dichos recursos los recurrentes incluyen diversas pretensiones. Por un lado, el PSOE impugna la decisión de JEZ de Guadalajara de declarar como nulo un voto emitido por correo en el que aparecen dos sobres para las elecciones municipales. Asimismo, se impugna otra decisión de la misma JEZ que declara válido un voto en el que aparece cortada la mitad inferior de la papeleta, si bien en la misma aparecen el nombre y siglas del partido elegido así como la lista completa de los candidatos y suplente. El Partido Popular, por su parte, recurre la decisión de dar por válido un voto en el que aparece una cruz pintada a lápiz a la izquierda de uno de los candidatos.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los dos recursos del Partido Socialista Obrero Español se solicita que se declare válido el voto por correo en el que aparecen dos sobres de votación para las mismas elecciones municipales, y que se declare nulo un voto en el que aparece cortada la mitad inferior de la papeleta que la JEZ ha atribuido al Partido Popular. El Partido Popular solicita la anulación de un voto en el que aparece una cruz pintada a lápiz a la izquierda de uno de los candidatos.

SEGUNDO.- El Partido Socialista fundamenta su petición de declarar válido el voto por correo en el que aparecen dos sobres de votación para las mismas elecciones municipales sobre la base de que se trata de un error del votante, de nacionalidad extranjera, que no pone en duda su voluntad de votar por una única fuerza política. Alega que cuando la JEZ abrió los dos sobres que introdujo la votante ambos incluían papeletas del PSOE que debían ser válidas conforme a la doctrina de la JEC. Asimismo se indica que la votante en cuestión ha realizado una declaración voluntaria en la que declara su voluntad de votar válidamente al PSOE. No se ha vulnerado el secreto del voto, se dice, porque la misma votante ha declarado de forma voluntaria el sentido de su voto. Por otra parte, el PSOE alega que debe de anularse el voto atribuido al PP en el que se ha cortado la mitad inferior de la papeleta argumentando que al tratarse de una modificación voluntaria de la papeleta se trata de una infracción del artículo 96.2 LOREG, por lo que procede su declaración como voto nulo.

El Partido Popular defiende la anulación del voto atribuido al PSOE en el que aparece una cruz pintada a lápiz a la izquierda de uno de los candidatos sobre el principio de la inalterabilidad del voto recogido en el artículo 96.2 LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 167 a 170/2007, de 18 de julio y en la doctrina de la JEC contenida en el Acuerdo de 12 de mayo de 2011.

En el presente recurso debe analizarse por separado cada una de las peticiones de los recurrentes:

TERCERO.- En relación con la solicitud de que se declare válido el voto por correo en el que aparecen dos sobres de votación para las mismas elecciones municipales, esta Junta entiende que se debe actuar en el sentido más favorable a la validez del voto.

Esta Junta indicó en su sesión de 3 de junio de 2003, "la complejidad de las formalidades para la emisión del voto por correspondencia debe interpretarse en el sentido más favorable a la validez de los votos emitidos de esa forma, siempre que quede en todo caso garantizada la autenticidad del sufragio y la voluntad inequívoca del elector". En el presente caso, si bien es evidente que el elector cometió un error al introducir dos sobres para la misma elección, ese error queda salvado al constatarse que en ambos sobres se habían introducido papeletas válidas del mismo partido.

Dado que se trata de un error que no pone en duda la voluntad del elector, debe estimarse este recurso en el sentido de entender que el voto declarado nulo en la Mesa 1.2.B del Ayuntamiento de Cifuentes objeto de impugnación sea considerado como un voto válido a favor de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español.

CUARTO.- El Partido Socialista solicita asimismo que se declare la nulidad de un voto emitido en una papeleta con la candidatura del Partido Popular que se encuentra cortada por la mitad. Es claro que, a la luz de la redacción del artículo 96.2 LOREG dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, así como por las Sentencias del Tribunal Constitucional 167 a 170/2007, de 18 de julio, no es posible considerar como válidos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren producido cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado. No cabe por tanto entender como válido el voto emitido en papeleta que hubiera sido recortada, incluso aunque en ésta estuviese visible el nombre de la formación política, las siglas y la lista completa de los candidatos. Debe por tanto estimarse el recurso del Partido Socialista en este punto.

QUINTO.- En relación con la petición del Partido Popular de que se declare nulo el voto atribuido al PSOE en el que aparece una cruz pintada a lápiz a la izquierda de uno de los candidatos, esta Junta entiende que es de aplicación el principio de inalterabilidad del voto.

El artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblícua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y es por ello que debe estimarse la petición del Partido Popular de que se declare nulo el voto atribuido al PSOE en el que aparece una cruz pintada a lápiz a la izquierda de uno de los candidatos.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar los recursos del Partido Socialista Obrero Español, declarando válido el voto anulado por la JEZ en la Mesa 01.02.B del Ayuntamiento de Cifuentes, y declarando nulo el voto impugnado que se había atribuido al Partido Popular en la Mesa 01-02.A. Se acuerda asimismo estimar el recurso del Partido Popular, declarando nulo el voto impugnado del PSOE en la Mesa 01.02.B. Se da traslado a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Cifuentes conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y las modificaciones introducidas por la presente resolución.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

IMPUGNACIÓN

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN

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