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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 377/2011

Núm. Expediente: 333/388

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Siero (Asturias)

Objeto:

(18) Recurso interpuesto por el Partido Independiente de Siero contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Siero resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Siero.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Siero, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Siero conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Independiente de Siero contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Siero de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Siero.
La pretensión del recurso es doble: por un lado se solicita se declare válido un voto anulado por la Mesa Electoral A, Distrito 01, Sección 007, y por el otro se solicita que se anule el resultado correspondiente al Distrito 01, Sección 035, Mesa B y que se ordene la celebración de nuevas elecciones en dicha Mesa, al haberse producido irregularidades invalidantes durante el recuento de voto.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anule el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Siero de 27 de mayo de 2011, resolutorio de la reclamación presentada contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Siero.
SEGUNDO.- En relación con el primer objeto del recurso, relativo a la anulación de una papeleta del Partido Independiente de Siero marcada con un aspa en la parte superior del nombre del cabeza de lista, es de aplicación el artículo 96.2 de la LOREG.
El citado artículo 96.2 señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electores, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2011, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y en los mismos se ha fundamentado el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Siero que ahora se impugna.

A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso en relación con el primero de los asuntos planteados, confirmando así la nulidad del voto impugnado.

TERCERO.- En relación con el segundo objeto del recurso, tal y como señala la parte recurrente, el acta de escrutinio de la Mesa hace constar la existencia de 9 votos nulos, que luego no se incorporan al sobre primero tal y como exige el artículo 100.1 de la LOREG. Asimismo, la parte recurrente señala que su formación política se ha quedado a tan solo 4 votos de conseguir un escaño, que podría conseguir de corresponderles alguno de los 9 votos anulados, si tal anulación fuese revocada.

En la resolución de este asunto, la Junta Electoral de Zona desestima el recurso aplicando los principios de ponderación proporcional estadística y conservación de los actos electorales y la presunción de legitimidad de los actos de las mesas electorales en cuanto integrantes de la administración electoral.

El criterio de esta Junta también debe coincidir con el expresado por la Junta Electoral de Zona, en lo que se refiere al segundo de los asuntos planteados por el recurso, sin perjuicio de recordar que en tanto que declarados nulos, los votos debieron haberse incorporado al expediente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 100.1 de la LOREG.

En un supuesto similar, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 166/1991, estimó razonable ponderar el porcentaje de votos inciertos respecto de los votos obtenidos por la formación política en la misma circunscripción: "la técnica de la ponderación proporcional estadística" al objeto de establecer, de la forma más equitativa posible y con el mayor respeto al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, "la asignación teórica de los votos indeterminados en orden a valorar su incidencia en la atribución definitiva de escaños". Siguiendo esta técnica, y teniendo en cuenta que la formación ahora recurrente ha obtenido 6 votos en la Mesa de referencia, puede concluirse que es poco probable que alguno de los 9 votos anulados le correspondiera, y que además todos esos votos declarados nulos por la Mesa, sin protesta ni reclamación por ninguno de los presentes, pudieran ser todos ellos declarados válidos.

En consecuencia el criterio de ponderación indicado junto con los principios de presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales, especialmente de los no protestados, así como del de conservación de los actos electorales, nos llevan a la desestimación del presente recurso.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO - Irregularidades

PARTIDOS POLÍTICOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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