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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 426/2011

Núm. Expediente: 333/405

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Vic (Barcelona)

Objeto:

(67) Recurso interpuesto por el Partido Alternativa per Montesquiu-Candidatura d'Unitat Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vic resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Montesquiu (Barcelona).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 01 de junio de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Alternativa per Montesquiu-Candidatura d'Unitat Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vic de 29 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Vic. La pretensión del recurso es que se compruebe el voto por correo.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el cuerpo del escrito, el representante de la candidatura Alternativa per Montesquiu-Candidatura d' Unitat Popular solicita que se compruebe el voto por correo y añade a su petitum que si se comprobase que dos de los votantes por correo lo hicieron en urna se anule todo el voto por correo emitido en la Mesa electoral con letra U de la Zona I del Distrito I.

SEGUNDO.- De acuerdo con el Artículo 108.3 LOREG y la Instrucción de esta JEC de 28 de mayo de 1995, que regulan los trámites del recurso objeto de este Acuerdo, en el momento de interposición del mismo el recurrente tiene la carga de fundamentar en su escrito de interposición las razones de su pretensión, sin perjuicio de que posteriormente en trámite de alegaciones, y a la vista del expediente pueda completar los extremos que estime oportunos. Ello no obedece a ninguna interpretación formalista, sino a necesidades básicas del principio de contradicción toda vez que el resto de interesados, al no disponer de una fase específica de contestación a las alegaciones definitivas del recurrente, deben tener una noción básica de las pretensiones revisoras que se pretenden impulsar, con el fin de contestarlas debidamente y formular la oposición que consideren oportuna. Esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en Mesa escrutadora de todos los votos emitidos sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas.

A mayor abundamiento, en relación al procedimiento de voto por correo regulado en el artículo 73 de la LOREG, esta Junta ha reiterado que no cabe que ejerciten personalmente el derecho de sufragio los electores que han efectuado la solicitud de certificado de inscripción en el censo electoral a los efectos del voto por correspondencia (Ac. 21 de mayo y 8 de junio de 1991, 2 de junio de 1993, 28 de abril y 28 de mayo de 1995, 13 y 23 de junio y 13 de septiembre de 1999); a tal efecto se efectúa la anotación correspondiente en las listas del censo. Esta Junta en supuesto análogo al presentado en el que se voto en urna por parte de un solicitante de voto por correo resolvió teniendo en cuenta que correspondiendo a la mesa electoral la admisión de los solicitantes de voto por correo cuyo sentido del voto en todo caso desconocían los propios componentes de Mesa, teniendo en cuenta que quedó plenamente salvaguardado el principio de unidad del voto por el elector y, que no se formuló objeción alguna ni por los miembros de la Mesa ni por los interventores de ninguno de los partidos, en orden a la retirada de la admisión, sino solo la protesta una vez concluido el escrutinio, la JEC acuerda desestimar el recurso (Ac.7 de junio de 1995). En el mismo sentido, el Ac de 22 de junio de 1999 constatando que no hubo duplicidad del voto, lo considera, una irregularidad no invalidante de la elección.

Por ello, la pretensión de una revisión del voto por correo como la demandada, por no haberse comprobado una posible duplicidad del voto, no ha lugar, máxime teniendo en cuenta que tanto en el acta de escrutinio de la mesa como en el acta de sesión no figura ninguna observación respecto a este particular por parte de la formación recurrente y que dado el número de votos que pudieran verse afectados (6), elemento éste sobre el que el recurrente no aporta prueba bastante, no puede considerarse en ningún caso una irregularidad invalidante en virtud del principio de conservación de los actos electorales y del principio de legitimidad de las mesas electorales en el ejercicio de sus funciones, por lo que procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Vic, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Montesquiu conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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