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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 425/2011

Núm. Expediente: 333/410

Objeto:

(66) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Valle Gran Rey.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Valle Gran Rey.

En el recurso se expone que el 19 de mayo de 2011 la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera alcanzó el Acuerdo de notificar a las Mesas electorales que todos los votos por correo que se reciban cerrados con cinta adhesiva no verificada por la JEZ o sin sello de Correos deben ser considerados nulos. Después de un recurso del PSOE ante la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife que fue estimado por la misma, la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera revocó su anterior Acuerdo.

Durante el escrutinio en las Mesas electorales los miembros de las mismas decidieron, con cierta disparidad de criterios, no computar los votos que se hubieran recibido con cinta adhesiva, sin llegar a calificarlos como nulos o válidos. 151 votos fueron remitidos a la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera, la cual, ateniéndose al tenor literal del artículo 106.1 LOREG, no procedió a su apertura, sin tampoco llegar a pronunciarse sobre su validez o nulidad.

La pretensión del recurso es que la Junta Electoral Central declare válidos los votos en cuestión y proceda al cómputo y escrutinio de los mismos.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- El Partido Popular formula en tiempo y forma alegaciones oponiéndose a las peticiones del Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que la Junta Electoral Central declare válidos los votos en cuestión y proceda al cómputo y escrutinio de los mismos.

SEGUNDO.- El PSOE justifica su solicitud indicando que no existe ninguna cobertura jurídica que avale las decisiones adoptadas por las Mesas electorales y la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera en relación con los votos por correo en cuestión. El artículo 96 LOREG dispone que en el acto de escrutinio tan solo se puede dar dos posibles tratamientos a un voto: declararlo nulo y computarlo como tal o declararlo válido y computarlo como blanco o a favor de una candidatura. Nuestro ordenamiento no recoge la figura de la "inadmisión" de los votos, consistente en no declararlos como nulos pero tampoco computarlos.

El PSOE alega que la decisión de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera supone una vulneración del principio general de respeto a la voluntad real de los votantes y del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, así como el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio, todos ellos ampliamente recogidos por la jurisprudencia.

Se añade que ningún precepto de nuestra legislación electoral impide que se compute el voto por correo por haber sido cerrado con cinta adhesiva o por no tener un sello de Correos. Únicamente se exige, a juicio del recurrente, que el voto haya sido remitido por Correo certificado cumpliendo con los requisitos contenidos en los artículos 72 a 74 LOREG. Lo contrario supone, a juicio del PSOE, construir una suerte de "presunción de manipulación" que es contraria a lo dispuesto por nuestra legislación electoral.

En el escrito de alegaciones del Partido Popular se indica que existen elementos indiciarios que permiten inferir que se ha podido cometer una irregularidad con los votos emitidos por Correos. Entre los hechos que se alegan está el que muchos votos no contengan matasellos de Correos o que el remite haya sido aparentemente escrito con la letra de la misma persona.

TERCERO.- Se debe también tomar como punto de partida del análisis del presente recurso la redacción del artículo 73.3 y 74.4 LOREG, que disponen que:

73.3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.

73.4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.

Adicionalmente, se debe recordar el Acuerdo de esta Junta Electoral de 3 de junio de 2003, que señaló que "la complejidad de las formalidades para la emisión del voto por correspondencia debe interpretarse en el sentido más favorable a la validez de los votos emitidos de esa forma, siempre que quede en todo caso garantizada la autenticidad del sufragio y la voluntad inequívoca del elector".

Con carácter general, esta Junta he entendido que estos preceptos imponen como requisito fundamental para la validez del voto por correspondencia que las Oficinas de Correos hayan certificado los votos aún en el caso de que éstos se encuentren deteriorados (Acuerdo de 29 de enero de 1996, entre otros). Asimismo, se impone como requisito esencial que Correos haya custodiado los sobres hasta el momento de la entrega a las Mesas electorales durante la jornada de votación, pudiendo garantizar que estos votos no han sido manipulados.

La legislación electoral no establece, por lo tanto, la imposibilidad de escrutar los sobres que haya sido sellado con cinta adhesiva, y tampoco exige que el sobre tenga un sello de Correos siempre que haya sido debidamente certificado. Tampoco se exige que el remite de los sobres haya sido escrito personalmente por el mismo votante, de forma que tampoco es posible declarar la nulidad de votos por correspondencia únicamente por existir una coincidencia caligráfica en el remite en varios votos por correo.

En el presente caso, esta Junta Electoral entiende que no se ha aportado ningún dato que permita construir una presunción de invalidez sobre los sobres que no han sido debidamente contabilizados. En ningún caso cabe inadmitirlos por haber sido cerrados con cinta adhesiva, no tener un sello de Correos o tener un remitente escrito con una caligrafía similar. Ello no significa que todos los votos por correo deban ser admitidos, pues el órgano encargado de efectuar el escrutinio deberá realizar una valoración que le permita declarar nulos aquellos votos sobre los que existan indicios claros de manipulación, respetando siempre el principio de presunción de validez del sufragio.

CUARTO.- El recurso del PSOE solicita que los votos por correspondencia que sean declarados válidos sean escrutados y contabilizados por la Junta Electoral Central. Si bien ha quedado acreditado que los 151 votos objeto del presente recurso deben, en el caso de que cumplan con los requisitos que impone la legislación electoral, ser escrutados, esta Junta estima que no es la competente para llevar a cabo esta operación.

Es doctrina reiterada de esta Junta Electoral que en el caso de que hubiera votos por correspondencia que no se hubieran escrutado por la Mesa correspondiente, deberán ser escrutados por la Junta Electoral a la que competa realizar el escrutinio general. Es por ello que en el presente caso no cabe estimar la pretensión del PSOE de que sea la Junta Electoral Central la que realice el escrutinio de los votos por correo no computados, pues corresponde a la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera realizar esta función. Ello sin perjuicio de que esta Junta Electoral pueda conocer de las cuestiones que se susciten en dicho escrutinio por la vía del recurso previsto en el artículo 108.3 LOREG.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de San Sebastián de la Gomera, que deberá realizar de forma inmediata, dado el momento que alcanza el proceso electoral, el escrutinio de aquellos votos por correo emitidos en el Municipio de Valle Gran Rey que no hubieran sido escrutados por las Mesas correspondientes siempre que los mismos reúnan las condiciones exigidas por la legislación electoral. Dicho escrutinio deberá realizarse en presencia de los representantes de las candidaturas proclamadas en el Municipio, debidamente convocados al efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la LOREG. A estos efectos, se recuerda que legislación electoral no establece la imposibilidad de que el sobre haya sido sellado con cinta adhesiva, y tampoco se exige que el sobre tenga un sello de Correos siempre que se hayan guardado las formas que exige la certificación del sobre. Tampoco se exige que el remite de los sobres haya sido escrito personalmente por el mismo votante, de forma que tampoco es posible declarar la nulidad de votos por correspondencia porque el remite de varios de ellos haya sido escrito presuntamente por la misma persona.

Contra el referido escrutinio podrá interponerse, en su caso, el recurso ante la Junta Electoral Central previsto en el artículo 108.3 LOREG.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

El presente Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados. Asimismo se da traslado a la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife para su conocimiento.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA - Irregularidades

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