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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 395/2011

Núm. Expediente: 333/406

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Barcelona

Objeto:

(36) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barcelona resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Barcelona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barcelona de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Barcelona.

La pretensión del recurso es que se computen como válidos noventa votos que fueron declarados nulos por diferentes motivos por la Junta Electoral de Zona de Barcelona en el acto de escrutinio general. Sesenta y seis de esos votos fueron declarados nulos por contener un aspa, cruz o señal al lado de algunos de los candidatos integrantes de la lista. En siete votos se incluyeron expresiones de algún tipo que según el recurrente no ponen en duda la voluntad del elector. Dos de los votos incluyen publicidad del Partido Popular y otros dos se encuentran rasgados. En diez votos se impugna la declaración de nulidad por diferentes motivos, como el que no se haya probado que la marca la hiciera el votante, que se hubiera introducido un céntimo de euro en el sobre o que no se conserve el sobre del voto declarado nulo. Finalmente, el Partido Popular indica que se ha producido un error de cómputo con tres votos que fueron declarados nulos por las mesas pero posteriormente validados por la Junta Electoral de Zona. Según el recurrente estos votos no fueron finalmente contabilizados en el escrutinio general, por lo que solicita que se adjudiquen al Partido Popular.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Formula alegaciones en tiempo y forma la representación de Convergéncia i Unió oponiéndose a la pretensión del Partido Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declaren válidos un total de 90 votos que fueron declarados nulos por la Junta Electoral de Zona de Barcelona en el escrutinio general.

SEGUNDO.- El Partido Popular alega diferentes motivos para declarar la validez de los votos objeto del presente recurso. Afirma que los motivos que han sido empleados para declarar la nulidad del voto (la existencia de aspas, cruces o marcas al lado de los candidatos; expresiones o leyendas que no desmerecen a la formación política y la introducción de un céntimo de euro) no ponen en duda la voluntad del elector de votar al Partido Popular. El Partido Popular afirma que los dos votos declarados nulos por tener la expresión "NULO" escrita en el anverso de la papeleta no debieron ser anulados pues no está probado que lo escribiera el elector. Del mismo modo, se afirma que los dos votos anulados por contener papeletas rasgadas deben ser validados por no haber constancia de que el rasgado de la papeleta no se produjera en el escrutinio. Y en relación con el posible error de cómputo, el Partido Popular alega que la Junta Electoral de Barcelona no contabilizó correctamente algunos votos que fueron declarados nulos por la mesa pero posteriormente validados en el escrutinio general.

Convergéncia i Unió se opone a las pretensiones del recurrente. Alega que de acuerdo con la reforma introducida en el artículo 96.2 LOREG por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, no cabe considerar como válidos los votos emitidos en papeleta que hubiera sido alterada de forma voluntaria o intencionada. Se recuerda asimismo la doctrina contenida en las SSTC 167 a 170/2007, en la Instrucción JEC 12/2007 y en el Acuerdo de la JEC de 12 de mayo de 2011, que subrayan el principio de inalterabilidad del voto.

TERCERO.- Es preciso realizar una aproximación general al marco jurídico que debe ser tenido en cuenta al analizar qué votos deben de ser declarados nulos en el acto de escrutinio.

El artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblícua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y es lo que se procederá a hacer a continuación en relación con este recurso.

CUARTO.- En el presente recurso resulta procedente entrar a analizar las reclamaciones siguiendo la estructura que emplea el recurrente para fundamentar su solicitud.

En relación con la mesa 03-105-U, el Partido Popular reclama un voto adicional por un error de cómputo cometido tras el escrutinio general. Sin embargo, a la vista del expediente se observa que el error ha sido subsanado, pues los cuatro votos declarados erróneamente nulos han sido atribuidos al Partido Popular, que pasó de 44 a 48 votos en dicha mesa.

En la mesa 08-071-U aparece un voto con la palabra "NULO". El Partido Popular indica que es "algo más que probable" que dicha expresión la incluyera el Presidente, pero no se aporta ninguna prueba adicional ni aparece ninguna protesta en el acta de sesión. A falta de ningún elemento probatorio, esta Junta no tiene motivos para desconfiar de los miembros de la mesa correspondiente. Este mismo argumento vale para desestimar la petición en relación con la mesa 05-086-U.

En la mesa 09-057-U se asignan al Partido Popular 105 votos, pero alega que en el acta de sesión numérica se le atribuyen 106. Sin embargo, comprobadas las actas, se observa que tanto el acta de escrutinio como el acta de sesión que obran en poder de esta Junta asignan al PP 105 votos.

En la mesa 09-079-U el Partido Popular alega un error de cómputo. La mesa computa 100 votos del PP que pasan a ser 101 cuando prospera una reclamación que esta formación presenta ante la Junta Electoral de Zona de Barcelona. Sin embargo, en el escrutinio general se adjudican al PP en esta mesa 99 votos. Tras una primera reclamación se computan 100 votos a favor del PP. Esta Junta estima que debe incrementarse el número de votos del Partido Popular en esta mesa en un voto.

En el punto octavo de su reclamación el Partido Popular solicita que se reconozca la validez de 66 votos declarados nulos por tener señalado el nombre de algún candidato con una cruz, aspa o punto. Por los argumentos indicados en el apartado tercero de la presente resolución, debe desestimarse esta petición.

En el punto noveno se solicita la validez de 6 votos declarados nulos por tener incluidas expresiones como "SÍ, SÍ", "TE QUIERO ALICIA GUAPA", "SÍ VOTA" o "DOY MI VOTO". Debe desestimarse esta petición acudiendo a los argumentos expuestos en el apartado tercero de la presente resolución.

En la Mesa 03-035-D se reclama la validez de un voto en el que dentro del sobre, junto con la papeleta, había un trozo de papel pequeño. Esta Junta indicó en su en su sesión de 7 de abril de 2011 que "no puede considerarse como válido el voto en el que dentro del sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral". Sin embargo, en el presente caso, dada la intrascendencia del papel encontrado así como la alta posibilidad de que éste hubiera sido introducido involuntariamente debe estimarse la validez del voto. En consecuencia se asigna un voto adicional al Partido Popular en la Mesa 03-035-D

Debe en consecuencia estimarse esta petición. Lo mismo debe decirse en relación con el voto que se reclama en la mesa 07-048-U, que incluye un céntimo de euro.

En las mesas 03-080-U y 08-045-U se reclama la validez de dos votos por haberse incluido en el sobre de votación publicidad electoral. Si bien es aplicable la doctrina incluida en el punto anterior, es doctrina reiterada de esta Junta Electoral que debe reconocerse la validez a estos votos pues la inclusión de propaganda electoral puede deberse a un error del votante que no pone en duda su intención de votar por una candidatura determinada (Acuerdo de 3 de junio de 2003). Debe adjudicarse al Partido Popular un voto en la mesa 03-080-U y un voto en la mesa 08-045-U.

En las mesas 08-050-B y 10-062-U se reclama la validez de dos votos por incluir papeletas rasgadas. Se alega que el rasgado puede haberse producido en el acto de escrutinio, pero ya que no consta ninguna protesta a este respecto y no existen pruebas que así lo indiquen, deben de considerarse votos nulos.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Barcelona, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Barcelona conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona con las modificaciones indicadas en la presente resolución. Así, se deberá asignar al Partido Popular un voto en la mesa 09-079-U, un voto en la mesa 03-080-U y un voto en la mesa 08-045-U. Asimismo, se asigna un voto adicional al Partido Popular en la Mesa 03-035-D

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ELECCIONES LOCALES

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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