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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 407/2011

Núm. Expediente: 333/412

Objeto:

(49) Recurso interpuesto por Candidatura d' Unitat Popular-Poble Actiu contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sabadell resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Palau-Solitá i Plegamans.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Candidatura d' Unitat Popular-Poble Actiu contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sabadell de 27 de mayo de 2011, resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Palau-Solitá i Plegamans.

La pretensión del recurso es que se declare válido un voto que fue anulado por la Mesa 3-1-B de la LOREG.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el Representante de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anule el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sabadell de 27 de mayo de 2011, resolutorio de la reclamación presentada contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Palau-Solitá i Plegamans, por la anulación de una papeleta rasgada, correspondiente a la Candidatura d' Unitat Popular-Poble Actiu.

La parte recurrente sostiene que el voto se emitió correctamente y que fue en el acto de escrutinio de la mesa cuando se rompió el mismo. Por ello solicita que se declare su validez.

Esto no obstante, esta circunstancia no fue reflejada en el acta de escrutinio de la mesa, y es por esta razón, en aplicación del artículo 108.2 de la LOREG, que señala que las reclamaciones y protestas sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, que la Junta Electoral de Zona de Sabadell desestimó el recurso planteado.

SEGUNDO.- La inexistencia de reclamación alguna en el acta de sesión, en relación con el objeto del presente recurso, es sin duda un elemento determinante para la desestimación del mismo. Es doctrina reiterada de esta Junta que las reclamaciones a que se refiere el artículo 108.2 de la LOREG sólo pueden referirse a incidencias recogidas en el acta (Acuerdo de 22 de junio de 1999). El Acuerdo de 9 de junio de 2007, citado por la parte recurrente, no contradice la doctrina anterior, tal y como se deduce de su tenor literal: "si bien es cierto que el aquietamiento de una formación recurrente durante el recuento de los votos en la Mesa, no precluye su posibilidad de recurrir en instancias sucesivas, constituye un indicio de la regularidad y corrección de la anulación practicada por los miembros de la Mesa, indicio que a falta de otras pruebas puede soslayar la falta de las papeletas correspondientes a los votos nulos". Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que al silencio del acta se añade el hecho de que la papeleta cuestionada aparece completamente rasgada en forma tal que difícilmente puede pensarse que no haya sido intencionadamente.

TERCERO.- A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta la previsión del artículo 96.2 de la LOREG.

El citado artículo 96.2 señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electores, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos.

En este caso, la papeleta aparece completamente rota en dos partes lo que determina la nulidad del voto así emitido, tal y como es doctrina reiterada de esta Junta (Acuerdos de 22 de junio de 1999 y 9 de junio de 2007).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Sabadell, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Palau-Solitá i Plegamans conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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