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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 378/2011

Núm. Expediente: 333/377

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Barbastro (Huesca)

Objeto:

(19) Recurso interpuesto por el Partido Popular (PP) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barbastro resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bierge.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular (PP) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barbastro de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bierge.

En el presente recurso se impugna la decisión de la JEZ de Barbastro de declarar nulos dos votos por haberse incluido unas aspas al lado del nombre del candidato del Partido Popular.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- El PSOE formula en tiempo y forma alegaciones al presente recurso mostrando su conformidad con la resolución de la JEZ de Barbastro recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Partido Popular solicita que se le atribuyan dos votos que fueron declarados nulos por la JEZ de Barbastro porque en ellos se había incluido un aspa al lado del cabeza de lista en las elecciones locales en el Municipio de Bierge.

SEGUNDO.- El Partido Popular alega en su escrito que en el manual de miembros de Mesa electoral se indica que "No será nulo el voto emitido en papeleta cuya única irregularidad sea que aparezca señalado el nombre de alguno de los candidatos comprendidos en ella". Se añade asimismo que en el escrutinio general de la JEZ de Barbastro las formaciones políticas habían acordado dar por válidos los votos que incluyeran un aspa al lado del nombre de algunos de los candidatos, por lo que varios votos de otros Municipios fueron validados en estas condiciones. Se produjo, según el recurrente, un cambio de criterio durante el mismo escrutinio que afectó negativamente a su formación política. Finalmente se añade que la inclusión de una "X" al lado del candidato no es una irregularidad invalidante del voto sino un simple error del votante que puede venir motivado porque en anteriores comicios de esa localidad se votaba a través del sistema de listas abiertas, pudiéndose ocasionar confusión en los electores. No obstante, a juicio del recurrente, este error no pone en duda la voluntad de votar por el conjunto de la candidatura, no sólo por el candidato señalado.

TERCERO.- El artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblícua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

A la luz de estos criterios no cabe estimar el recurso del Partido Popular, pues queda acreditado que en los dos votos en cuestión aparecen sendas aspas que determinan la nulidad de los mismos, de conformidad con el artículo 96.2 LOREG.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Barbastro, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Bierge conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN

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