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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 380/2011

Núm. Expediente: 333/378

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Écija (Sevilla)

Objeto:

(20) Recurso interpuestos por el Nueva Izquierda Verde Andaluza NIVA contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Écija resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fuentes de Andalucía.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central recurso interpuesto por el Representante de Nueva Izquierda Verde Andaluza contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Écija de 27 de mayo de 2011.

En el presente recurso se solicita la anulación de tres votos declarados válidos por la Junta Electoral de Zona de Écija después de que hubieran sido considerados nulos por la Mesa electoral 3-1-C de la circunscripción de Fuentes de Andalucía. La JEZ de Écija había procedido a declarar válidos estos votos después de que el Partido Socialista Obrero Español hubiera solicitado la revisión de los votos nulos de este Municipio.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nueva Izquierda Verde Andaluza solicita que se declaren nulos tres votos atribuidos al PSOE por la JEZ de Écija en los que figura una cruz al lado del cabeza de la lista municipal. NIVA alega que dichos votos deben ser declarados nulos a la luz del artículo 96.2 LOREG, de la Instrucción 12/2007 de la JEC y de la jurisprudencia más reciente del TC.

El informe elaborado por la JEZ justifica la decisión de declarar válidos estos votos en que el manual de miembros de Mesa electoral indica que "No será nulo el voto emitido en papeleta cuya única irregularidad sea que aparezca señalado el nombre de alguno de los candidatos comprendidos en ella".

SEGUNDO.- El recurso de Nueva Izquierda Verde Andaluza alega en primer lugar que la JEZ de Écija no podía proceder a revisar los votos que habían sido declarados como nulos por las Mesas Electorales pues con ello se excede de las atribuciones de las Juntas escrutadoras reguladas en el artículo 106 LOREG. Se indica asimismo que el recurso del PSOE en el que se solicitaba la revisión de todos los votos nulos de la circunscripción de Fuentes de Andalucía no podía ser admitido pues los interventores del PSOE acreditados en las Mesas electorales correspondientes no habían formulado las correspondientes reclamaciones ante la anulación de determinados votos.

Adicionalmente NIVA alega que los tres votos marcados con un aspa deben ser declarados nulos a la luz del artículo 96.2 LOREG, de la Instrucción 12/2007 de la JEC y de la jurisprudencia más reciente del TC.

El informe elaborado por la JEZ justifica la decisión de declarar válidos estos votos en que el manual de miembros de Mesa electoral indica que "No será nulo el voto emitido en papeleta cuya única irregularidad sea que aparezca señalado el nombre de alguno de los candidatos comprendidos en ella".

TERCERO.- Esta Junta Electoral ha tenido ocasión de indicar que la no formulación de una reclamación ante la Mesa por los interventores debidamente acreditados ante dicha Mesa por las operaciones del escrutinio constituye un elemento indiciario a favor de la desestimación de las reclamaciones que la formación política en cuestión formule contra el resultado que arroje esa Mesa una vez realizado el escrutinio general. No obstante, ello no significa que la no presentación de esas protestas ante la Mesa signifique de forma automática la inadmisión del recurso, pues la Junta Electoral correspondiente deberá ponderar este indicio con otros elementos que concurran en el caso.

Adicionalmente, es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que "las Juntas Electorales escrutadoras, si bien no pueden anular ninguna acta ni voto, sí pueden declarar válidos los votos indebidamente anulados por las Mesas electorales" (Acuerdo de 29 de junio de 1994, entre otros).

CUARTO.- Entrando en el fondo de la cuestión, debemos estudiar la validez de los tres votos cuya nulidad se alega por NIVA. El artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblícua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

La Junta Electoral de Zona de Écija justifica su decisión de contabilizar estos votos porque el Manual de los miembros de Mesa elaborado por el Ministerio del Interior bajo la supervisión de la Junta Electoral Central indica que "no será nulo el voto emitido en papeleta cuya única irregularidad sea que aparezca señalado el nombre de alguno de los candidatos comprendidos en ella". Si bien es cierto que se ha cometido una inconsistencia en la aprobación de ese Manual, en ningún caso el criterio contenido en el mismo puede sobreponerse a la dicción literal del artículo 96.2 de la LOREG ni a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

A la luz de estos criterios no cabe entender como válidos los tres votos impugnados correspondientes a la Mesa 3-1-C de Fuentes de Andalucía. Deberá por lo tanto reducirse en tres el número total de votos del PSOE en las elecciones municipales de dicha localidad.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Écija, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona con las modificaciones establecidas en el cuerpo de esta resolución. En consecuencia, se deberá minorar en tres el número de votos del PSOE en la Mesa 3-1-C de Fuentes de Andalucía.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

IMPUGNACIÓN

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN

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