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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 411/2011

Núm. Expediente: 333/413

Objeto:

(51-52) Recursos interpuestos por el Partido Popular y por el Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Roque resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Roque.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se han recibido en esta Junta Electoral Central sendos recursos interpuestos por los Representantes legales del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español de San Roque contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Roque de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Roque.

Las pretensiones de los recursos son: que se anulen determinados votos declarados válidos, que se declaren válidos determinados votos considerados nulos, que se resuelva sobre las consecuencias de la conservación de una voto impugnado, que se acuerde la anulación de los resultados de una Mesa electoral por haberse producido irregularidades invalidantes o que se anule parte del contenido del Acta de escrutinio general.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el representante del Partido Socialista Obrero Español en relación con los asuntos resueltos en los fundamentos segundo, sexto y séptimo, solicitando la desestimación del recurso en el primer caso, y su estimación en los otros dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recursos presentados solicitan: que se anulen determinados votos declarados válidos (fundamentos segundo y sexto), que se declaren válidos determinados votos considerados nulos (fundamentos tercero y séptimo), que se resuelva sobre las consecuencias de la conservación de un voto impugnado (fundamento cuarto), que se acuerde la anulación de los resultados de una Mesa electoral por haberse producido irregularidades invalidantes (fundamento quinto) o que se anule parte del contenido del Acta de escrutinio general (fundamento octavo).

SEGUNDO.- La primera impugnación a resolver, del Partido Popular, es la relativa a la declaración de validez de un voto rasgado a favor del Partido Socialista Obrero Español por la Mesa 2-3-A. La parte recurrente solicita que se rectifique la decisión de la Mesa, ratificada por la Junta de Zona, en el sentido de declararlo nulo.

A estos efectos hay que recordar la doctrina aplicable a este caso, deducida a partir del artículo 96.2 de la LOREG, que señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o roducido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos.

En el caso que ahora nos ocupa, al examinar la papeleta impugnada, resulta evidente que la misma aparece rasgada. Ahora bien, parece también evidente que tal rasgadura se ha podido producir de modo accidental, de forma que falta la intencionalidad del elector de emitir voto nulo.

Si a esta circunstancia se añade el hecho de que no se ha dejado constancia alguna de este extremo en el Acta de sesión de la Mesa, corresponde, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, considerar válido el voto impugnado, desestimando en consecuencia el recurso presentado. Esto no obstante a efectos de facilitar la valoración acerca de la validez del voto sería conveniente que las Mesas Electorales dejaran consignada en el acta la incidencia consistente en la ruptura accidental de una papeleta durante el escrutinio.

TERCERO.- La segunda impugnación a resolver, del Partido Popular, es la relativa a la anulación por parte de la mesa 3-1-B de un voto por correo en el que la papeleta de votación estaba introducida en el sobre de correo certificado, pero no en el sobre oficial de votación. La parte recurrente solicita que se rectifique la decisión de la Mesa, ratificada por la Junta de Zona, en el sentido de declararlo válido.

El recurso debe desestimarse, puesto que es tajante el articulo 96.1 LOREG al declarar la nulidad de los votos emitidos sin sobre o en sobre distinto al modelo oficial, previsión que tiene por objeto el garantizar el secreto del sufragio exigido para las elecciones municipales en el artículo 140 de la Constitución.

CUARTO.- La tercera impugnación a resolver, del Partido Popular, es la relativa a la declaración de validez por la mesa 5-3-B de un voto del PSOE en el que, según la parte recurrente, aparecía tachado el nombre del candidato y contenía una leyenda al margen. La parte recurrente impugnó el voto y solicitó su incorporación al expediente electoral, en el que sin embargo no se encuentra dicho voto, como tampoco se reflejan estos hechos en el Acta de sesión de la Mesa. Sí consta en el expediente la reclamación del interventor del Partido Popular formulada al respecto. La Junta de Zona se declara incompetente, desestimando en consecuencia el recurso presentado.

Sin perjuicio de señalar que la circunstancia que se relata, de haberse producido constituiría una grave irregularidad, ante la falta de constancia de las circunstancias relativas al caso en el acta de la Mesa y ante a la inexistencia física del voto esta Junta Electoral Central no puede pronunciarse al respecto, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso.

QUINTO.- La cuarta impugnación a resolver, del Partido Popular, es la relativa a la solicitud del recurrente de que se declare la nulidad del resultado de la votación de la mesa 4-1-B, por haberse producido una irregularidad invalidante y determinante del resultado de la elección. Según la parte recurrente, un elector introdujo dos sobre en la urna, en presencia de los miembros de la Mesa y de los interventores de la candidatura recurrente. De estos hechos no queda constancia en el Acta, pero sí en la reclamación presentada por los representantes del Partido ahora recurrente. Adicionalmente, según alegan los recurrentes, durante el escrutinio, la Mesa decidió extraer al azar un sobre de votación para cuadrar el resultado del escrutinio.

La Junta Electoral de Zona se declaró incompetente para resolver, desestimando el recurso entonces presentado.

A la vista de lo actuado, y faltando elementos probatorios suficientes, no parece razonable la adopción de una medida tan gravosa como la que se pretende, y así en atención a los principios de conservación de la votación y de legitimidad de la Mesa en tanto que parte de la Administración Electoral, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Las impugnaciones quinta y sexta, ambas del Partido Socialista Obrero Español, son las relativas a la solicitud del recurrente de que se declare la nulidad de sendos votos del Partido Popular, emitidos en las mesas 2-4-A y 2-4-B, en las que el candidato nº 16 aparece marcado con un círculo y un aspa, y en la primera además aparece tachado el número 17, y que fueron considerados válidos.

Reiterando la doctrina sentada en el fundamento segundo, procede estimar ambos recursos, declarando la nulidad de los votos impugnados.

SÉPTIMO.- La sexta impugnación a resolver, del Partido Socialista Obrero Español, es la relativa a la declaración de nulidad de un voto por la mesa 5-1-A, en el que junto con la papeleta del Partido Socialista Obrero Español aparecía una publicidad del mismo partido. La parte recurrente solicita que se rectifique la decisión de la Mesa, ratificada por la Junta de Zona, en el sentido de declararlo válido.

Resultando cierto que la nueva redacción del artículo 96. 2 de la LOREG en lo relativo a la nulidad de los votos establece que "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado", es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que las papeletas que no contienen ninguna enmienda o tachadura, consistiendo su única irregularidad en venir acompañadas de un escrito de propaganda electoral de la misma entidad política a la que el votante da su voto, pero sin poner en duda la voluntad del elector, sino por el contrario reforzándolo, son válidas (Acuerdo de 3 de junio de 2003). A la vista de que la propaganda electoral es de la misma entidad política a la que se otorga el voto y que acompaña a la papeleta dentro del sobre oficial emitido en la Mesa 5-1-A, y dado que por ello no es posible cuestionar la inequívoca voluntad del elector y atendiendo al principio de conservación del voto y a la doctrina de esta Junta Electoral Central procede declarar la validez del voto así emitido y estimar el recurso presentado por el Partido Socialista Obrero Español.

OCTAVO.- La última impugnación a resolver, interpuesta por el Partido Socialista Obrero Español, pretende que se tengan por no puestas las manifestaciones recogidas en el Acta de escrutinio de la Junta Electoral de Zona, formuladas por el Partido Popular y que, al entender de los recurrentes, son contrarias al artículo 108.2 de la LOREG.

La Junta Electoral de Zona, en la resolución de su recurso correspondiente, señaló que nada "impide que en el Acta de sesión del escrutinio general se recojan manifestaciones a solicitud de los representantes de las candidaturas, sin que ello suponga la consideración de las mismas como una incidencia de escrutinio estrictamente considerada habilitante para la formulación de reclamaciones posteriores según el artículo 108.2 de la LOREG siendo por ello que las presentes reclamaciones se desestiman íntegramente".

A lo anterior, cabe añadir que las manifestaciones objeto del presente recurso no son impugnables, resultando por ello improcedente la vía del recurso del 108.3 de la LOREG, y que tales manifestaciones podrían haber sido objeto de contestación en el mismo acto por el resto de representantes presente en él.

A la vista de lo expuesto, esta Junta reitera el parecer expresado por la Junta Electoral de Zona de San Roque y en consecuencia procede a desestimar el presente recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda:

1º) Desestimar el recurso del Partido Popular.

2º) Estimar parcialmente el recurso de referencia, en los términos que se recogen en los fundamentos jurídicos de este acuerdo, trasladando a la Junta Electoral de Zona de San Roque, que deberá proceder a modificar el resultado del escrutinio general en el sentido de que en el municipio de San Roque deberá restar dos votos al Partido Popular, 1 en la Mesa A Distrito 2 Sección 4 y otro en la Mesa B Distrito 2 Sección 4 y deberá sumar 1 voto al Partido Socialista Obrero Español en la Mesa A Distrito 5 Sección 1.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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