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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 371/2011

Núm. Expediente: 333/386

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Ourense

Objeto:

(11) Recurso interpuesto por el Partido Popular, Partido Alternativa Popular Gallega (A.P.Ga.), Partido de los Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PSdeGa-PSOE) y Bloque Nacionalista Gallego (BNG) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ourense resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Os Blancos.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ourense, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Os Blancos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por los representantes del Partido Popular, Partido Alternativa Popular Gallega (A.P.Ga.), Partido de los Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PSdeGa-PSOE) y Bloque Nacionalista Gallego (BNG) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ourense de 26 de mayo de 2011, resolutorio de la reclamación presentada contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Os Blancos.

La pretensión de los recursos es que se anule el citado Acuerdo, que se anule el resultado correspondiente al Distrito 01, Sección 001, Mesa C del municipio de Os Blancos y que se ordene la celebración de nuevas elecciones en dicha Mesa, al no haberse computado un voto en el escrutinio practicado por la misma. Adicionalmente, el recurso presentado por el Partido Popular solicita como primera opción, la asignación a su candidatura, del voto no computado.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anule el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Orense de 26 de mayo de 2011 resolutorio de la reclamación presentada contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Os Blancos, por no haberse computado un voto en el escrutinio practicado por la misma.

Los recurrentes coinciden en poner de manifiesto la disparidad existente entre el número de votantes (422) y el resultado final del escrutinio (421), con la consecuencia fundamental de que uno de los votos ha quedado sin computar. Ante esta circunstancia, y habida cuenta de que se ha producido un empate, no sólo en la Mesa sino en el conjunto del municipio entre el Partido Popular y el Partido Alternativa Popular Gallega (A.P.Ga.), que puede ser determinante en la atribución definitiva de escaños, los recurrentes reclaman la repetición de la votación.

El recurso del Partido Popular, adicionalmente, se refiere a una incidencia ocurrida durante la votación, pero no reflejada en el acta, en relación a dos votos, de los cuales uno de ellos no fue computado por error, después de que se formulara consulta a la Junta Electoral de Zona, acerca de la procedencia o no de su apertura. Ambos votos, según se dice en el recurso, correspondían al Partido Popular.

La Junta Electoral de Zona de Orense, por su parte, señala en su informe que nos encontramos ante un error de hecho que no es posible subsanar a la vista de los datos del expediente. Además, la Junta Electoral recuerda que, en atención al artículo 106.1 de la LOREG, no es competente para acordar la repetición de la votación.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación al presente caso el artículo 108.2 de la LOREG, de acuerdo con el cual "los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de las Junta Electoral".

A la vista del expediente, es evidente la disparidad existente entre la lista numerada de votantes de la Mesa afectada por el recurso y el resultado final del escrutinio, en el sentido de haber quedado un voto sin computar. Esto no obstante, esta circunstancia no ha quedado reflejada en el acta de sesión de la Mesa Electoral, que era el momento procesal oportuno para formular las protestas o reclamaciones apreciadas.

Por los demás, no procede el ejercicio por parte de la Junta Electoral de Zona de la facultad de subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos que le atribuye el inciso final del artículo 106.1 de la LOREG, ya que el error que se aprecia no puede subsanarse con los datos aportados en el expediente.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

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