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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 385/2011

Núm. Expediente: 333/379

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Torrijos (Toledo)

Objeto:

(25) Recurso interpuesto por el Partido Popular (PP) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Torrijos resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santa Olalla.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular (PP) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Torrijos de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santa Olalla.
En el presente recurso se impugna la decisión de la JEZ de Torrijos de declarar válidos dos votos por haberse incluido unas marcas al lado del nombre del candidato del Partido Socialista.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- El Partido Popular formula alegaciones complementarias en las que reitera lo dicho en el recurso ante esta Junta Electoral. El Partido Socialista Obrero Español formula también alegaciones en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Partido Popular solicita que se declaren nulos dos votos que fueron declarados válidos por la Mesa Electoral 01-001-A del Municipio de Santa Olalla y por la JEZ de Torrijos porque en ellos aparecen unas marcas al lado del cabeza de lista en las elecciones locales en el Municipio de Santa Olalla.

SEGUNDO.- El Partido Popular defiende la nulidad de las papeletas que incluyen una marca al lado del nombre de alguno de los candidatos recordando la doctrina del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 165/1991 y 169/2007, y la redacción del artículo 96.2 LOREG dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

Las alegaciones del Partido Socialista formuladas ante la JEZ de Torrijos tras la reclamación formulada en virtud del artículo 108.2 LOREG defienden la validez de estas papeletas porque en el manual de miembros de Mesa electoral se indica que "No será nulo el voto emitido en papeleta cuya única irregularidad sea que aparezca señalado el nombre de alguno de los candidatos comprendidos en ella". En su escrito de alegaciones ante la JEC, además de reiterar lo anteriormente dicho, se indica que el Partido Popular no debe tener la condición de interesado en el presente procedimiento pues la estimación de su recurso no le afecta directamente sino que únicamente tendría como consecuencia la asignación de un Concejal más a la federación IU en detrimento el PSOE.

TERCERO.- Si bien no se especifica de forma expresa, en el escrito de alegaciones presentado por la representación del PSOE se cuestiona la legitimación del PP para interponer el presente recurso, toda vez que el beneficiario de su estimación sería IU y no la formación recurrente. Sin embargo esta Junta no puede dar por válida esta argumentación, pues resulta innegable que toda formación que ha concurrido a las elecciones tiene plena legitimación para instar los procedimientos administrativos que establece el ordenamiento con el fin de evitar cualquier error en el acto de escrutinio. No hay duda, por lo tanto, de que independientemente de que el número de Concejales electos del Partido Popular va a permanecer invariable independientemente de la resolución de este recurso, dicha formación política está plenamente legitimada para iniciar este procedimiento.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión, el artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblícua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

A la luz de estos criterios no cabe entender como válidas las dos papeletas atribuidas al PSOE en el Municipio de Santa Olalla que son objeto de impugnación, pues queda acreditado que en los dos votos en cuestión aparecen sendas aspas que determinan la nulidad de los mismos, de conformidad con el artículo 96.2 LOREG.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Torrijos, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Santa Olalla conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona realizando la modificación que se incluye en el cuerpo del escrito. Debe por tanto minorarse en dos el total de votos atribuidos al PSOE en la Mesa Electoral 01-001-A del Municipio de Santa Olalla.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ELECCIONES LOCALES

ESCRUTINIO - Irregularidades

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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