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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 416/2011

Núm. Expediente: 333/393

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Objeto:

(57) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jerez de la Frontera resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las Entidades Vecinales incluidas en el partido judicial de Jerez de la Frontera.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jerez de la Frontera de 31 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las Entidades Vecinales incluidas en el partido judicial de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el Partido Popular en el mismo sentido que el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso es el reparto llevado a cabo por la referida Junta Electoral de Zona de los Vocales de las Entidades Vecinales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía. A juicio del recurrente, la Junta Electoral de Zona, en lugar de tener como referencia para la asignación de vocales el número de votos obtenidos por cada formación en las elecciones al municipio de Jerez celebradas el pasado 22 de mayo de 2011 en las mesas electorales que se correspondan con el ámbito territorial de actuación de la entidad vecinal, ha tomado como referencia las elecciones que en esa misma fecha tuvieron lugar para la elección de Presidente de la Entidad Local Autónoma.

SEGUNDO.- La Junta Electoral de Zona de Jerez señala en su Informe que se trata de un procedimiento novedoso y que a su juicio la interpretación que debe hacerse del artículo 117.2.a) de la referida Ley 5/2010 de la Comunidad Autónoma de Andalucía es el que ha realizado, esto es, tomar por referencia las elecciones celebradas para Presidentes de las Entidades Locales Autónomas.

TERCERO.- Cabe recordar que el artículo 117.2.a) de la referida Ley 5/2010 señala lo siguiente:

"Celebradas las elecciones municipales, la Junta Electoral de Zona declarará el número de votos, que en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el ámbito territorial de actuación de la entidad vecinal hayan obtenido cada uno de los partidos, federaciones, asociaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que se hayan presentado a dichos comicios".

De la literalidad de dicho precepto se deduce que la referencia para proceder a la asignación de el número de vocales que corresponde a cada formación política debe ser las elecciones municipales y no las elecciones a Presidentes de las Entidades Locales Autónomas. Y ello es así porque, en primer lugar, es a dichas elecciones municipales a las que refiere el artículo 117.2.a) el número de votos que cada formación política haya obtenido en el ámbito territorial de la entidad vecinal. Como es obvio, no se trata de los resultados globales en las elecciones municipales sino los obtenidos en las mesas correspondientes al ámbito territorial de la entidad vecinal.

Pero, en segundo lugar, porque la Junta Electoral de Zona está confundiendo dos tipos de entidades territoriales descentralizadas establecidas en Andalucía por la anteriormente citada Ley 5/2010: las entidades vecinales, a las que se refiere este expediente, previstas en el artículo 113.2 de dicha Ley y reguladas con detalle en la sección segunda del capítulo tercero (artículos 117 a 121); y las entidades locales autónomas, reconocidas en el artículo 113.3 y cuyo régimen jurídico se determina en la sección tercera del mismo capítulo tercero (artículos 122 a 132). En el caso de las Entidades Locales Autónomas, su Presidente se elige por sufragio universal directo (art. 126.1), mientras que en las Entidades Vecinales, corresponde al Alcalde del municipio en que se integra dicha entidad nombrar de entre los vocales quien haya de presidir la Junta Vecinal (art. 117.3). Se trata, en suma, de regímenes jurídicos distintos que deben ser bien diferenciados.

Finalmente, cabe subrayar que tomar como referencia las elecciones municipales no es un procedimiento desconocido puesto que es el que con carácter supletorio prevé el artículo 199 de la LOREG.

En consecuencia procede estimar el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de reparto del número de Vocalías de las Entidades Vecinales integradas en el Partido Judicial de Jerez de la Frontera, debiendo proceder a un nuevo reparto en el que tome por referencia el número de votos que en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el ámbito territorial de la entidad vecinal hayan obtenido los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores en las elecciones al municipio de Jerez de la Frontera celebradas el 22 de mayo de 2011.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jerez de la Frontera de reparto del número de Vocalías de las Entidades Vecinales integradas en el Partido Judicial de Jerez de la Frontera, debiendo proceder a un nuevo reparto en el que tome por referencia el número de votos que en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el ámbito territorial de la entidad vecinal hayan obtenido los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores en las elecciones al municipio de Jerez de la Frontera celebradas el 22 de mayo de 2011.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

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