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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 400/2011

Núm. Expediente: 333/381

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de la Seu D' Urgell (Lleida)

Objeto:

(40) Recurso interpuesto por Convergència i Unió contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la Seu D'Urgell resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Oliana (Lleida).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Convergència i Unió contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la Seu D' Urgell de 26 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Oliana (Lleida).

La pretensión del recurso es que se anulen dos votos que se encuentran atribuidos a la coalición Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal (PSC-PM) y, en consecuencia se proceda a proclamar los candidatos electos.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Posteriormente, la representación de Convergència i Unió formula alegaciones complementarias a su recurso en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la anulación de dos votos en los que aparecen unas aspas a la derecha del cabeza de lista de la candidatura de PSC-PM.

SEGUNDO.- Convergència i Unió defiende la anulación de los dos votos atribuidos a la coalición PSC-PM a partir del principio de la inalterabilidad del voto recogido en el artículo 96.2 LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 167 a 170/2007, de 18 de julio y en la doctrina de la JEC contenida en el Acuerdo de 12 de mayo de 2011. En sus alegaciones complementarias CiU reitera estos argumentos solicitando de nuevo la estimación del recurso.

TERCERO.- El artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblícua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y, por ello, debe estimarse la petición de Convergència i Unió de que se declaren nulos los dos votos objeto de impugnación atribuidos a PSC-PM en la Mesa electoral 1-1-B del Municipio de Oliana.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de la Seu D' Urgell, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Oliana conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona con la modificación indicada en el presente escrito. En consecuencia, deben minorarse dos votos del total de sufragios atribuidos a PSC-PM en la Mesa electoral 1-1-B del Municipio de Oliana.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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