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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 420/2011

Núm. Expediente: 333/395

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Vera (Almería)

Objeto:

(60) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vera resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Carboneras.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vera de 29 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Carboneras.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el Partido Popular solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso presentado por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía se solicita la nulidad de las papeletas del Partido Popular declaradas válidas por las mesas, por no ajustarse al modelo oficial. El recurrente indica que se trata de 56 papeletas en la mesa 1-1-A; 67 en la mesa 1-1-B; y un número que no determina en las mesas A y B del distrito 1 sección segunda, en la mesa B del distrito 1 sección 4ª y en las mesas A B del distrito 2º sección 1ª.

SEGUNDO.- El artículo 96.1 de la LOREG señala que es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial. Sin embargo, la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que no afectan a la validez de las papeletas las ligeras diferencias en cuanto al tamaño, tonalidad o errores tipográficos, siempre que se respete el secreto del voto y no ofrezca duda la identificación de la candidatura y los candidatos (acuerdos de 28 de mayo de 1995 y de 7 de marzo de 2000, entre otros). Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero, en relación con un caso similar al que nos ocupa, ha señalado que el criterio rector para dirimir este tipo de supuestos es la voluntad de los votantes, de forma que si, por las características de las papeletas, resulta clara cuál era la intención del votante, no procede la anulación del voto.

En el presente caso, del examen ocular de las papeletas impugnadas, se desprende que las diferencias apreciadas entre ambas papeletas no son significativas, y así lo han entendido tanto la mesa como la Junta Electoral de Zona. Se trata tan solo de una diferencia tipográfica en cuanto al tamaño de la letra y a la separación de los candidatos pero en los que tanto la denominación y símbolo de la candidatura como en la relación y orden de los candidatos, así como en los demás extremos contenidos en la candidatura no hay diferencia sustancial que pueda suscitar dudas sobre la voluntad inequívoca de los electores o que pudiera poner en cuestión el secreto de voto de éstos. En consecuencia, en tales circunstancias no resulta procedente adoptar una medida tan drástica como la privación del derecho de sufragio a los electores que de buena fe emitieron su derecho en este tipo de papeletas.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Vera, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Carboneras conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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