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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 412/2011

Núm. Expediente: 333/400

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Corcubión (A Coruña)

Objeto:

(53) Recursos interpuestos por el Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español y el Bloque Nacionalista Galego respectivamente contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona Corcubión resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fisterra (A Coruña).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Corcubión de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fisterra. La pretensión del recurso es que declare la nulidad y recuento producido en la Mesa 1-003-U.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Bloque Nacionalista Galego contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Corcubión de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fisterra. La pretensión del recurso es que declare la nulidad de un voto del Partido Popular en la Mesa 1-003-U.

TERCERO.- Dichos recursos se han tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el cuerpo del recurso, la representación del Partido dos Socialistas de Galicia- Partido Socialista Obrero Español solicita la anulación y el recuento producido en la Mesa 1-003-U al alegar que en la misma se produjeron diferentes irregularidades que procedemos a analizar de manera detallada.

A.- En el primer pedimento, el recurrente alega que el Juez de Paz de Fisterra votó sin identificarse. Del estudio de la documentación aportada figura en una protesta presentada por la misma formación política ante la Mesa que se refiere al señor L. O. B. respecto del cual el Presidente de la mesa dice haber visto él la documentación y por lo tanto atendiendo al principio de legitimidad de los actos de las mesas electorales y no aportando el recurrente prueba de lo contrario no procede advertir ninguna irregularidad.

B.- Alega asimismo el recurrente que en dicha Mesa no coincide el número de votos emitidos con el recuento de las mismos, siendo éste de 598 mientras que ejercieron el derecho 594. Cierto es que del examen del acta de escrutinio hay que indicar que en vez de la cifra de 594, aparece consignada 595. Si bien es posible advertir que nos hallamos en presencia de un error y de la emisión votos indebidamente emitidos y teniendo en cuenta que el número de electores censados es superior, no nos hallaríamos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 105.4 LOREG y aunque pueda tratarse de una irregularidad no es esta invalidante y proporcional al pedimento del recurrente máxime si tenemos en cuenta la imposibilidad de determinar a qué formación política pudieron haberse otorgado estos votos. A mayor abundamiento en el apartado de incidencias figura recogidos cuatro nombres de electores de los cuales se indica que no se relacionan en la lista de votantes "por despiste" pero que ejercieron su sufragio con total normalidad.

C.- En relación al posible doble voto de una electora y que se identifica de manera indirecta en el cuerpo del escrito, como ex mujer del anterior alcalde, si bien en la protesta presentada por esta formación si se refleja el nombre de la electoral que es M. G. M. Si bien es cierto que la previa solicitud del voto por correo, imposibilita el ejercicio del voto personal en urna, el apartado de incidencias se indica que no se produjo el doble voto, porque no llegó a la mesa el sobre del voto por correo. Esta Junta en supuesto análogo manifestó en el Ac. de 22 de junio de 1999 que constatando que no hubo duplicidad del voto, lo considera, una irregularidad no invalidante de la elección.

D.- El recurrente disputa asimismo la nulidad de un voto computado como válido a favor del Partido Popular y que se encuentra fragmentado en tres pedazos. A pesar de que no se indica correctamente en el cuerpo del escrito, dicho voto corresponde a la Mesa 1-2- U y en virtud del principio de inalterabilidad de la papeleta debe considerase nulo en virtud del artículo 96.2 LOREG.

SEGUNDO.- El representante del Bloque Nacionalista Gallego interpone recurso ante esta Junta Electoral Central interesando la nulidad de un voto del Partido Popular en la mesa 1-002-U alegando que posee alteraciones evidentes. Asimismo solicita la consideración de irregularidades invalidantes las detectadas en las mesas electorales 1-001-B y la 1-003-U.

A.- En relación al voto respecto del cual se solicita su nulidad por contener alteraciones en la papeleta, es necesario exponer la doctrina sobre este punto:

El citado artículo 96.2 señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblicua en la papeleta, aun cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

Estos criterios son los que las Juntas Electorales deben tener en cuenta al examinar las papeletas objeto de reclamaciones o recursos, y es lo que se procederá a hacer a continuación en relación con este recurso.

El voto disputado se encuentra efectivamente fragmentado en tres trozos por lo que en virtud de la doctrina expuesta debe ser considerado nulo.

B.- Respecto al segundo pedimento denuncia que en la mesa 1-001-B se emitió un voto irregular al detectarse que un elector votó sin estar incluido en el censo electoral, infringiendo así el artículo 85.1 de LOREG. En el apartado de incidencias del acta de escrutinio se recoge que el elector F. J. F. B., ejerció su derecho al voto por error en esa mesa electoral, no formulándose protesta y siendo en todo caso una irregularidad no invalidante.

C.- Idénticos razonamientos nos obligan a desestimar las pretensiones de declaración de irregularidades invalidantes las actuaciones denunciadas en la mesa 1-003-U de las que no se aporta prueba bastante, más allá de indicar la trascendencia que la mesa correspondiente ha tenido en la configuración del resultado global por lo que en virtud del principio de conservación de los actos electorales y el principio también reiterado de legitimidad de las Mesas electorales en el ejercicio de sus funciones conllevan a la desestimación del mismo.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda la estimación parcial del recurso interpuesto por el partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español y el Bloque Nacionalista Galego respectivamente, en lo relativo al carácter nulo del voto del Partido Popular que se encontraba fragmentado en tres trozos en la Mesa 1-2-U y en consecuencia la de restarse un voto a dicha formación en la referenciada Mesa, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Corcubión, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Fisterra conforme a las modificaciones resultado de dicho recurso sobre el escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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