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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 419/2011

Núm. Expediente: 333/375

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Motril (Granada)

Objeto:

(6) Recurso interpuesto por el Partido Popular (PP) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Motril (Granada) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios de Lújar y Almuñécar.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del PP contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Motril de 26 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios de Lújar y Almuñécar. La pretensión del recurso es que se declaren como válidos cuatro votos que se computaron como nulos por haberse señalado en tres de ellos un aspa al lado del primer candidato de la lista y haberse firmado otro de ellos. Asimismo se solicita que se declaren nulos dos votos en los que la tarjeta censal se incluyó dentro del sobre de votación. Estos votos fueron declarados nulos por la Mesa electoral y posteriormente válidos por la JEZ de Motril previa protesta formulada por la representación del PSOE. Finalmente se solicita que se declare la nulidad del acto de escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona sobre la base de que en el mismo no se ha respetado el principio de igualdad entre las distintas candidaturas.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- El Partido Popular presenta el 30 de mayo un escrito de alegaciones complementarias al presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso se solicita la modificación del resultado proclamado en el escrutinio general en dos cuestiones concretas. En primer lugar, en el Municipio de Almuñecar, se solicita que se declare la validez de cuatro votos que fueron anulados por la JEZ de Motril confirmando la valoración hecha por la Mesa Única del Distrito 01, Sección 11 de Almuñecar. Por otra parte, se impugna la validez de otros dos votos por correo en los que el elector había introducido su certificación censal en el sobre de votación. Dichos votos fueron anulados por la Mesa Electoral y declarados válidos por la JEZ de Motril. Finalmente, se solicita la nulidad del escrutinio general de la Jez de Motril alegando que e ha extralimitado en sus atribuciones contraviniendo el principio de igualdad ante la ley que establece la Constitución. En todos los casos se recurrió la decisión ante la misma JEZ, que confirmó su criterio y dio paso al recurso que ahora se sustancia.

SEGUNDO.- El recurrente solicita en primer lugar que se declaren como válidos cuatro votos que se computaron como nulos por haberse señalado en tres de ellos un aspa al lado del primer candidato de la lista y haberse firmado otro de ellos. Se alega que en dichos votos no se pone en duda la voluntad del elector. En relación con los votos por correo que incluyen el certificado censal del votante, se recuerda que un Acuerdo de la JEC de 7/4/2011 indica que "no puede considerarse válido el voto en el dentro del sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral". Se indica también que la JEZ se ha excedido de sus atribuciones al declarar válidos dos votos considerados nulos por la Mesa, pues ello va más allá de las potestades de las JEZ de acuerdo con el artículo 106 LOREG. Finalmente, se justifica la petición de nulidad del acto del escrutinio general al considerarse que la JEZ de Motril ha actuado contraviniendo el principio de igualdad ante la ley, provocando la causa de nulidad incluida en los apartados 1º f) y 2º del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En sus alegaciones complementarias el Partido Popular recalca que la JEZ de Motril se extralimitó en sus funciones al dar por válidos los dos votos declarados nulos en la circunscripción de Lújar, al entender que con ello se realiza una labor de calificación jurídica que excede de lo previsto 106 LOREG. Asimismo se recuerda que la JEC acordó en su sesión de 7 de abril de 2011 que "no puede considerarse como válido el voto en el que dentro del sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral", añadiendo que no cabe que se introduzcan distinciones entre qué elementos ajenos a la papeleta causan la nulidad del voto y cuáles no.

En el presente recurso debe analizarse por separado cada una de las peticiones del recurrente:

TERCERO.- En relación con la solicitud de que se declaren como válidos los cuatro votos en los que aparecen señalados algunos candidatos es preciso comenzar recordando que el artículo 96.2 LOREG señala que:

"Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero ha añadido un inciso final que no existía en anteriores procesos electorales, consistente en considerar como nulo el voto emitido en papeleta que tenga "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

Cabe recordar también que, con posterioridad a las elecciones municipales celebradas en 2007, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias 167 a 172 de 2007 anuló diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central corrigiendo su doctrina sobre la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto. En dichas resoluciones, se afirma de modo tajante que el principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe preceder a otros principios como el de conservación de los actos válidamente celebrados, el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio o el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (STC 167/2007, FJ 8, reproducido después por las sentencias 168/2007, 169/2007, 170/2007, 171/2007 y 172/2007, entre otras).

Como corolario de dicho criterio, el Tribunal Constitucional consideró como irregularidades invalidantes del voto la existencia de una cruz o aspa al lado del candidato número 1 de la lista (SSTC 169/2007, FJ 7 y 171/2007, FJ 7), o entre la denominación y el candidato número 1 (SSTC 168/2007, FJ 5 y 172/2007, FJ 5); la existencia de una línea oblícua en la papeleta, aún cuando no afecte al nombre de ninguno de los candidatos (STC 170/2007, FJ 6); o la inclusión de expresiones en la propia papeleta (STC 177/2007 FJ 9).

A la luz de estos criterios no cabe entender como válidos los cuatro votos emitidos en papeletas que fue voluntariamente alterada por el elector y que son objeto del presente recurso.

CUARTO.- En lo relativo a los votos que incluyen la tarjeta censal dentro del sobre de votación, se debe desestimar la petición del recurrente. La introducción del certificado censal dentro del sobre de votación no puede considerarse como un error invalidante del voto. Si bien es cierto que se trata de un error que afecta al secreto del voto, es en todo caso un fallo que afecta al secreto del voto del elector que comete el fallo, sin que por lo demás se ponga en duda la voluntad del mismo ni la integridad del procedimiento.

El secreto del voto, que queda garantizado para las elecciones municipales por el artículo 140 de la Constitución, debe de entenderse como una garantía y no como una carga para el elector. En el caso de que éste, por error, desvele el sentido de su voto, resultaría incongruente con el fin de esta garantía la declaración de nulidad del sufragio.

Si bien es cierto que el Acuerdo de la JEC de 7/4/2011 indica que "no puede considerarse válido el voto en el que dentro del sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral", esta doctrina no puede entenderse aplicable al presente caso. En aquella ocasión se consultaba sobre la posibilidad de que un elector que ejerciera el voto presencial introdujera voluntariamente en el sobre elementos ajenos a la papeleta. En el presente caso, parece excesivamente riguroso considerar que un error de esta índole en el proceso de la votación suponga un error invalidante, pues la Administración Electoral debe operar de forma flexible que permita favorecer la validez del voto. A diferencia de lo que ocurre con otros elementos ajenos a la papeleta que sí han causado la declaración de nulidad del voto, en este caso es razonable pensar que la introducción de la tarjeta censal es un error inintencionado del votante que no permite poner en duda el sentido de su voto.

QUINTO.- Se indica en el recurso que la JEZ de Motril se extralimitó en sus funciones al declarar como válidos dos votos en contra del criterio de la Mesa electoral correspondiente. Sin embargo, es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que "las Juntas Electorales escrutadoras, si bien no pueden anular ninguna acta ni voto, sí pueden declarar válidos los votos indebidamente anulados por las Mesas electorales" (Acuerdo de 29 de junio de 1994, entre otros). No cabe por lo tanto declarar que la JEZ de Motril haya operado de forma incorrecta.

Dado que no cabe apreciar que la JEZ de Motril se haya extralimitado de sus atribuciones, no cabe tampoco entender que exista causa de nulidad de actuaciones conforme al artículo 62 .1.f) o 62.2 LRJPAC. Del examen de los recursos formulados no se desprende que la Junta Electoral de Zona haya realizado ninguna actuación en el curso del escrutinio contraria al principio de igualdad que debe regir todo el proceso electoral. Concretamente, las resoluciones impugnadas en el presente recurso han sido ajustadas a Derecho por lo que no existen indicios de discriminación que permitan declarar la nulidad del acto de escrutinio ante la JEZ de Motril.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Motril, que deberá realizar la proclamación de electos en los Ayuntamientos de Lújar y Almuñecar conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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