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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 428/2011

Núm. Expediente: 333/385

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Daroca (Zaragoza)

Objeto:

(8) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Daroca resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Used.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Daroca, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Used conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Daroca de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Used.

La pretensión del recurso es que se anule el citado Acuerdo, que se anulen y dejen sin efecto las elecciones locales celebradas en el municipio de Used y se acuerde la celebración de nuevas elecciones en esa localidad, y que se remita todo actuado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el representante del Partido Popular mediante las que solicita la estimación del recurso. En las alegaciones presentadas ante esta Junta, el recurrente, después de ratificarse en lo expuesto en los recursos previos, recuerda la doctrina de esta Junta, sentada entre otros en el Acuerdo de 9 de junio de 2007 sobre el carácter no preclusivo del aquietamiento de una formación recurrente durante el recuento de los votos en la Mesa. Asimismo, el recurrente justifica la falta de protesta en el hecho de que en el acta sólo caben "observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos". En último término, se recuerda que, habida cuenta de los hechos ocurridos, no se ha cumplido con la garantía de publicidad del escrutinio.

También ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español en las que solicita la desestimación del recurso por no haber quedado acreditados suficientemente los hechos sobre los que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anule al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Daroca de fecha de 26 de mayo de 2011, por el que se desestima la reclamación presentada por el Partido Popular contra las actas de la sesión de la Mesa Electoral de Used y el escrutinio de la citada Junta Electoral, que se anulen y dejen sin efecto las elecciones locales celebradas en el municipio de Used y se acuerde la celebración de nuevas elecciones en esa localidad, y que se remita todo actuado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Según la parte recurrente, en el acto de escrutinio de la Mesa, cuando llegó el momento de introducir en la urna el voto por correo, la Secretaria del Ayuntamiento de Used manifestó a los asistentes que, habiendo sido modificada la Ley electoral, debían abandonar el Colegio electoral, permaneciendo en el mismo los miembros de la mesa, la interventora del PSOE, el alguacil y la citada Secretaria. Cuando el voto por correo se hubo introducido en la urna, se permitió entrar al resto de los asistentes para efectuar el escrutinio, que dio como resultado 119 votos a favor del PSOE y 116 a favor del Partido Popular. Se alega vulneración de los artículos 77 y 139.2 de la LOREG.

De todas estas incidencias no se dejó constancia alguna en el acta de sesión de la mesa, circunstancia que fue justificada por la parte en el recurso presentado ante la Junta Electoral de Zona alegando que los apoderados e interventores del Partido Popular no se atrevieron a discutir lo sostenido por la Secretaria del Ayuntamiento. Esto no obstante, la parte recurrente entiende que, ante la gravedad de los hechos ocurridos, la Junta Electoral de Zona de Daroca no debe ampararse en un requisito formal, como es la falta de impugnación in situ con reflejo en el acta correspondiente, y que por el contrario debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

La Junta Electoral de Zona, por su parte, recuerda en su informe, que en el acta de la sesión de la Mesa Electoral no consta reclamación, protesta o queja alguna de los ahora recurrentes y que, en consecuencia, y por virtud del artículo 108.2 de la LOREG, la Junta Electoral de Zona no es competente para pronunciarse al respecto, pues dicho artículo exige que las incidencias sobre las que se reclama, estén recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o de escrutinio de las Juntas correspondientes.

A mayor abundamiento, el informe de la Junta Electoral de Zona de Daroca señala que, en el acta de escrutinio general, el representante del Partido ahora recurrente manifestó su voluntad de interponer recurso, circunstancia ante la cual el Presidente de la Junta le ofreció la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo, siendo dicha posibilidad declinada por el interesado.

SEGUNDO.- La inexistencia de reclamación alguna en las distintas actas, en relación con el objeto del presente recurso, es sin duda un elemento determinante para la desestimación del mismo. Es doctrina reiterada de esta Junta que las reclamaciones a que se refiere el artículo 108.2 de la LOREG sólo pueden referirse a incidencias recogidas en el acta (Acuerdo de 22 de junio de 1999). El Acuerdo de 9 de junio de 2007, citado por la parte recurrente, no contradice la doctrina anterior, tal y como se deduce de su tenor literal: "si bien es cierto que el aquietamiento de una formación recurrente durante el recuento de los votos en la Mesa, no precluye su posibilidad de recurrir en instancias sucesivas, constituye un indicio de la regularidad y corrección de la anulación practicada por los miembros de la Mesa, indicio que a falta de otras pruebas puede soslayar la falta de las papeletas correspondientes a los votos nulos". Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que al silencio de las actas se añade la falta de cualquier clase de elemento probatorio.

TERCERO.- Por lo demás, tampoco se puede aceptar la alegación relativa a las supuestas limitaciones a las posibilidades de reclamación en las actas correspondientes, ya que, ni el artículo 97.2 ni el 99.1, ambos de la LOREG, establecen requisito alguno al respecto, limitándose tan solo a reconocer la facultad de protestar y a señalar que el contenido de la protesta se recogerá en el acta de forma breve.

CUARTO.- En cuanto a la falta de publicidad del acto de escrutinio, la misma tampoco ha quedado acreditada suficientemente ya que, tal y como se señala en el recurso, se permitió "la entrada de todos los asistentes para efectuar el escrutinio". Cuestión distinta es lo acontecido, según se relata, en el momento de introducir el voto por correo en las urnas, hecho que, de habarse producido, sin duda constituiría una grave irregularidad. Esto no obstante, a los efectos del presente recurso y de las facultades de esta Junta para enjuiciarlo, marcadas por la celeridad propia del proceso electoral, no puede considerarse suficientemente acreditado a la luz de los datos contenidos en el expediente.

QUINTO.- Por último, y en relación con la posibilidad de que la Secretaria del Ayuntamiento de Used haya incurrido en una conducta tipificada como delito electoral, ésta es una cuestión que deberá plantearse ante las instancias penales oportunas, sin que pueda ser objeto de este recurso.

SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso al no haber quedado suficientemente acreditados los hechos que se alegan en el mismo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Proclamación

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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