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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2011

Núm. Acuerdo: 401/2011

Núm. Expediente: 333/382

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Piedrahita (Ávila)

Objeto:

(41) Recurso interpuesto por el Partido de Castilla y León-Candidatura Independiente (PCAL-CI) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Piedrahita resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Navacepedilla de Corneja.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Piedrahita, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido de Castilla y León-Candidatura Independiente (PCAL-CI) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Piedrahita de 27 de mayo de 2011, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Navacepedilla de Corneja.

. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de un voto recibido por correo por no haber incluido la certificación censal que exigen los artículos 73 y 88.2 LOREG. Dicho voto fue recibido en tiempo por la Mesa electoral, que decidió considerarlo como válido e introducirlo en la urna al verificar que el elector que lo remitía se encontraba inscrito en el censo electoral.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita se declare la nulidad de un voto recibido por correo por no haber incluido la certificación censal que exigen los artículos 73 y 88.2 LOREG.

SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su petición en que los artículos 73 y 88 LOREG exigen para que el voto por correo pueda ser considerado válido deberá estar acompañado por la certificación censal del elector. Alega que la irregularidad cometida por la Mesa podría haber alterado el resultado de la elección, ya que se produjo un empate entre uno de los candidatos del partido recurrente y otro del Partido Socialista Obrero Español para ocupar una de las concejalías que fue dirimido por sorteo a favor de este último.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 73.3 LOREG, "Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones [...]". Por su parte, el artículo 88.2 LOREG dispone que "Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplan las circunstancias expresadas en el párrafo tercero del artículo 73 y que el elector se halla inscrito en las listas del Censo.

Seguidamente, los vocales anotarán el nombre de estos electores en la lista numerada de votantes".

En el presente caso, parece claro que el voto por correspondencia que es objeto del recurso estaba viciado por una irregularidad que debió conducir a no introducir dicho voto en la urna al no contar con el certificado censal. Es doctrina reiterada de esta Junta Electoral que la no inclusión del certificado de inscripción en el censo constituye, a la vista del artículo 73.3 LOREG, una irregularidad que permite la anulación del voto (Acuerdos de 23 de junio y 15 de julio de 1999, entre otros).

CUARTO.- Si bien el voto en cuestión no debió introducirse en la urna, no existe ninguna posibilidad de reparar el daño si no es a través de la anulación de los 86 votos válidos que se emitieron en la circunscripción de Navacepedilla de Corneja. Una vez que el voto fue computado junto con el de los demás electores, resulta imposible identificar el sentido del mismo, por lo que no cabe que se realice ninguna alteración en el resultado electoral.

En el presente caso no parece que se haya producido una irregularidad invalidante del proceso electoral que permita ordenar la anulación del resultado y la repetición de las elecciones, petición que por otra parte ni siquiera está presente en el escrito del recurso. Siendo cierto que la existencia de un voto irregular podría haber alterado el resultado de las elecciones dada la existencia de un empate entre la candidatura que representa el recurrente y la presentada por el PSOE, es imposible acreditar que dicho voto haya sido causante del empate. Se desconoce el sentido del voto, pudiendo haber incluso haber beneficiado al partido que ahora formula el recurso.

Dadas estas circunstancias, y que el recurso no contiene más petición que la de anular un voto imposible de distinguir de los demás, debe desestimarse la solicitud del recurrente.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA

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