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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/04/2011

Núm. Acuerdo: 102/2011

Núm. Expediente: 281/145

Objeto:

Consulta sobre la posibilidad de que un partido se integre en diferentes coaliciones electorales en distintos ámbitos territoriales dentro de una Comunidad Autónoma.

Acuerdo:

Con carácter general, la verificación del cumplimiento de los requisitos de aceptación o no de una coalición electoral corresponde a la Junta Electoral competente según la elección de que se trate y deberá hacerse en los diez días siguientes a la convocatoria electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (LOREG), sin que corresponda en este momento a esta Junta Electoral Central dicha decisión. En todo caso, cabe recordar la doctrina de la Junta Electoral Central en la materia:

- No es posible, de acuerdo con una interpretación finalista del artículo 44.2 LOREG, que un partido que se integre en una coalición electoral en un determinado ámbito territorial concurra en una candidatura diferente en una circunscripción que forme parte de dicho ámbito territorial.

- Como ya indicó esta Junta en su Acuerdo de 13 de diciembre de 2006, los votos obtenidos por una coalición electoral en una determinada circunscripción son aplicables exclusivamente a cada coalición en cada circunscripción. De aquí se desprende que si un partido político concurre integrada en distintas candidaturas en diferentes circunscripciones no cabe que luego se computen el total de los votos obtenidos por todas las candidaturas a los efectos de determinar el número total de votos obtenido por ese partido político en las elecciones.

- Como esta Junta ha señalado reiteradamente, la legislación electoral no impide que una coalición electoral adopte una denominación específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a una denominación común. La denominación común podrá constar en unión de siglas o de siglas y símbolo, según consten en el pacto de constitución de la coalición. La referencia a la denominación común no tiene que comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición, pero es imperativo que exista y que se mantenga inalterada a lo largo de todo el proceso electoral.

Se da traslado del presente Acuerdo a la Junta Electoral Provincial de Barcelona para que a su vez ésta se lo comunique a las Juntas Electorales de Zona integradas en la Provincia.

Descriptores de materia:

COALICIONES ELECTORALES

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