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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/04/2011

Núm. Acuerdo: 92/2011

Núm. Expediente: 280/93

Objeto:

Consulta sobre la denominación de la candidatura de un partido político en distintas Comunidades Autónomas.

Acuerdo:

Con carácter general, no corresponde a esta Junta valorar el cumplimiento por parte de las candidaturas de los requisitos para concurrir a las Elecciones Municipales. Serán las Juntas Electorales de Zona competentes las que, de acuerdo con los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), deberán recibir, tramitar y, en su caso, proclamar las candidaturas que les sean presentadas.

En todo caso, cabe recordar que esta Junta ha señalado reiteradamente, y así lo ha confirmado la jurisprudencia, que la exigencia legal impuesta por el artículo 46.1 de la denominación, siglas y símbolo del partido no puede defraudarse mediante la alteración de la denominación del mismo inscrita en el Registro de Partidos Políticos. Por lo tanto, será posible que un partido concurra a las elecciones con diferentes denominaciones y símbolos sólo en la medida en que todos ellos se encuentren válidamente inscritos en el Registro de Partidos Políticos.

Descriptores de materia:

DENOMINACIONES, SIGLAS Y SÍMBOLOS

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