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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/03/2011

Núm. Acuerdo: 54/2011

Núm. Expediente: 283/540

Autor: Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Consulta sobre la aplicación del artículo 44 bis de la LOREG e incidencia del mismo en el número de suplentes de una candidatura.

Acuerdo:

NOTA.- Resolución de la presidencia de 10 de marzo de 2011 que se ratifica en la presente sesión:

Trasladar a la formación política consultante lo siguiente:

1º.- El artículo 46.3 de la LOREG preceptúa que cuando la presentación de candidaturas deba realizarse mediante listas, en caso de incluir candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a diez. En consecuencia, las candidaturas pueden incluir hasta diez suplentes o no incluir ninguno.

2º.-El artículo 44 bis de la citada Ley Orgánica establece la proporción de hombres y mujeres que deben incluir las candidaturas, así como su aplicación a las listas de suplentes.

3º.- Para aclarar la aplicación de los artículos 44 bis y 187.2 de la LOREG, la Junta Electoral Central dictó la Instrucción 5/2007, de 12 de abril, en la que se dispone que "las reglas establecidas en el artículo 44.bis de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre composición equilibrada de mujeres y hombres en las listas de candidatos que puedan presentarse a los diferentes procesos electorales debe aplicarse distinguiendo entre la lista de candidatos y las eventuales listas de suplentes. A ambas listas se aplicarán de forma independiente las citadas reglas".

ACUERDO.- La Junta Electoral Central ratifica la Resolución de la Presidencia de fecha 10 de marzo de 2011 y como complemento de dicha resolución declara que esta Junta entiende que la citada Ley Orgánica 3/2007 no ha modificado el referido artículo 46.3 de la LOREG, y, en consecuencia, las candidaturas pueden incluir tantos suplentes como estimen oportuno, hasta el límite de diez "incluidos, por tanto, uno o tres suplentes" y sobre ese número resultarán aplicables las reglas establecidas en el artículo 44 bis de la LOREG.

En opinión de esta Junta, de la Sentencia de Tribunal Constitucional 12/2008, invocada por la formación política que formula la consulta, no puede desprenderse lo contrario, pues no hace mención alguna a dicha cuestión sino que se limita a exponer los argumentos favorables a la constitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2007. Por otra parte, la afirmación en dicha sentencia del Tribunal Constitucional de que "el principio de composición equilibrada es un instrumento al servicio de la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo pues informa la elaboración de las candidaturas", debe entenderse en el sentido de que ese principio informador se concreta en la modificación que la Ley Orgánica 3/2007 hizo expresamente de la LOREG, sin que pueda pretenderse que se extienda implícitamente a otros preceptos como el artículo 46.3, en que se establece la libre determinación por las formaciones políticas del número de suplentes de cada candidatura hasta el límite de diez.

Descriptores de materia:

CANDIDATOS - Suplentes

CANDIDATURAS - Presentación

IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

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