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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/02/2011

Núm. Acuerdo: 23/2011

Núm. Expediente: 293/5

Autor: Sra. Directora de RTV10. TV Sant Esteve Sesrovires.
Consorcio TDT local pública del Garraf.
ConsorcioTDT Granollers.
Consorcio TDT local pública del Camp.

Objeto:

Diversas consultas sobre requisitos legales aplicables a la cobertura informativa y a los espacios gratuitos de propaganda electoral como consecuencia de la aplicación del Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre Local.

Acuerdo:

1º) El artículo 188 de la LOREG dispone: "El derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de elecciones municipales a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos al cincuenta por ciento de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente".

2º) De conformidad con lo establecido en los artículos 61 al 63 de la LOREG, la distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral en medios de titularidad pública se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada formación política en las anteriores elecciones equivalentes en las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión del medio. En el supuesto planteado, la distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral en las elecciones municipales deberá hacerse teniendo en cuenta el número total de votos que cada formación política obtuvo en las anteriores elecciones municipales en todos los municipios comprendidos en el ámbito de difusión de la emisora comarcal.

3º) La doctrina reiterada de la Junta Electoral Central consiste en que -salvo acuerdo unánime de las formaciones políticas concurrentes a un proceso electoral, supuesto en el que no plantearán ningún recurso ante la Junta y ésta, en consecuencia, no entrará a su examen- el criterio para la difusión de la información sobre la campaña electoral de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones sea, de mayor a menor, el de los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes. Dicho criterio tiene un carácter objetivo, evitando la aleatoriedad en la aparición de las diferentes fuerzas políticas; está repetidamente utilizado en la LOREG (artículos 56.2, 57.3, 61, 62, 63, 64, 65, 67, entre otros); es pacíficamente admitido por las formaciones políticas, y está siendo aplicado de manera uniforme por los medios de comunicación de titularidad pública (Acuerdo JEC 27 de febrero de 2008).

En esta línea, la Junta ha declarado que para asegurar el respeto por los medios de comunicación de titularidad pública de la neutralidad informativa y del pluralismo político, el tiempo de información electoral sobre las diferentes formaciones políticas concurrentes a las elecciones deberá responder a un criterio ponderadamente proporcional a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes por cada una de ellas, criterio que deberá aplicarse diariamente en los correspondientes informativos del medio (Acuerdo JEC de 2 de junio de 2009).

4º) Las entrevistas y debates en período electoral en medios de titularidad pública se rigen por lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999 (BOE nº 222, de 16 de septiembre de 1999).

Descriptores de materia:

ELECCIONES LOCALES

ESPACIO GRATUITO

TELEVISIÓN

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