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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/04/2012

Núm. Acuerdo: 61/2012

Núm. Expediente: 333/424

Autor: Particulares

Objeto:

Recurso interpuesto por Foro de Ciudadanos contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial del Principado de Asturias de 30 de marzo de 2012 resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias de 25 de marzo de 2012, respecto del cómputo de los votos de los residentes ausentes dirigidos directamente a la Junta Electoral Provincial.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2012 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Foro de Ciudadanos contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial y del Principado de Asturias de 30 de marzo de 2012, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias de 25 de marzo de 2012, respecto del cómputo de los votos de los residentes ausentes dirigidos directamente a la Junta Electoral Provincial.

La pretensión del recurso es que se declare la nulidad del voto de los electores CERA en las tres circunscripciones electorales y que la Junta Electoral Provincial de Asturias modifique en ese sentido el escrutinio general y lleve a cabo la proclamación de electos con arreglo a la atribución de votos resultante de la referida exclusión.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Han presentado alegaciones, además de la formación política recurrente, el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) e Izquierda Unida de Asturias. Estas dos últimas formaciones solicitan la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso es que se declare la nulidad del voto de los electores CERA en las tres circunscripciones electorales y que la Junta Electoral Provincial de Asturias modifique en ese sentido el escrutinio general y lleve a cabo la proclamación de electos con arreglo a la atribución de votos resultante de la referida exclusión. El motivo en el que se basa el recurso es que, a juicio de la parte recurrente, no debían haberse computado 332 votos de electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) por haber dirigido la referida documentación electoral directamente a la Junta Electoral Provincial de Asturias, en lugar de haberlo hecho al correspondiente Consulado, conforme establece el artículo 75 de la LOREG, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Entiende la formación recurrente que, en la medida en que la Junta Electoral Provincial de Asturias no accedió a su solicitud de que fuesen apartados y no computados esos votos, no es posible determinar cuántos corresponden a cada circunscripción y, en consecuencia, debe procederse a excluir todos los votos emitidos por los electores inscritos en el CERA.

La Junta Electoral Provincial de Asturias desestimó la reclamación del Foro de Asturias contra el escrutinio de estos votos, invocando la resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 27 de marzo de 2012, cuyo contenido literal es el siguiente:

"Reiterar los acuerdos de la Junta Electoral Central de 22 de mayo y de 20 de noviembre de 2011 en el sentido siguiente:

Vista la relativa novedad del procedimiento de voto por correo de los electores CERA establecido en el artículo 75 de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero; teniendo en cuenta además, que este procedimiento se encuentra pendiente del correspondiente desarrollo reglamentario previsto en el apartado 12 del referido artículo 75 de la LOREG; en aras de una interpretación más favorable al ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política; esta Junta entiende que en los procesos electorales celebrados el pasado 25 de marzo de 2012 las Juntas Electorales Provinciales deberán considerar como una irregularidad excepcionalmente no invalidante el supuesto en que el voto de los electores inscritos en el CERA sea remitido directamente a la Junta Electoral Provincial competente.

En estos supuestos, las citadas Juntas procederán a su escrutinio, previa comprobación de la identidad del elector y de los demás requisitos establecidos en el artículo 75 de la LOREG. En particular, verificarán que conste en el sobre en el que se remite la documentación electoral un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en el que resida el elector que certifique, de modo indubitable, que ha sido remitido no más tarde del día anterior al de la elección, de conformidad con lo acordado por esta Junta Electoral en su sesión de 4 de noviembre de 2011.

De esta Resolución se dará traslado a la Junta Electoral Provincial y del Principado de Asturias, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las Juntas Electorales Provinciales de la citada Comunidad Autónoma, para su conocimiento y efectos, así como para su traslado a los representantes de las candidaturas acreditados ante las mismas".

La citada resolución de la Presidencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la LOREG, ha sido ratificada por la Junta Electoral Central en su sesión del día de hoy.

SEGUNDO.- El único motivo alegado por la parte recurrente en apoyo de su recurso consiste en el cómputo de 332 votos de electores inscritos en el CERA remitidos directamente a la Junta Electoral Provincial de Asturias, en lugar de al Consulado correspondiente, como prescribe el vigente artículo 75.4 de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. No hay ninguna otra tacha de irregularidad salvo la exclusivamente formal del lugar al que se remitió el voto. Por otra parte, la Junta Electoral Provincial de Asturias se ha limitado a dar cumplimiento a la Resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 27 de marzo de 2012, por la que reiteraba los acuerdos anteriores de la Junta de 22 de mayo y de 20 de noviembre de 2011, comunicando que, en aras de un interpretación más favorable al ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política, la referida irregularidad debía considerarse excepcionalmente no invalidante, siempre que se comprobase la identidad del elector y los demás requisitos previstos en el artículo 75 de la LOREG.

Es, por tanto, la anteriormente citada Resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central la que constituye el núcleo de la cuestión discutida en el recurso. Dicha resolución fue adoptada cumpliendo los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la LOREG. De una parte, la urgencia, puesto que la consulta por la Junta Electoral Provincial de Asturias se realizó el mismo día 27 de marzo y a las 8:00 horas de la mañana del día 28 debía procederse al escrutinio del voto de los electores inscritos en el CERA, según establece el apartado 10 del artículo 75 de la LOREG. De otra, por la existencia de dos acuerdos anteriores y concordantes de la propia Junta Electoral Central, los de 22 de mayo y 20 de noviembre de 2011, el último de los cuales fue recogido literalmente con una mínima adición consistente en recordar que el procedimiento de voto por correo de los electores residentes en el exterior sigue pendiente del desarrollo reglamentario previsto en el apartado 12 del referido artículo 75. Debe tenerse en cuenta que el citado precepto permite al Gobierno limitar los supuestos de aplicación del artículo 75 así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en estados extranjeros donde no es practicable lo dispuesto en este artículo.

La Presidencia de la Junta Electoral Central se limitó a recordar estos acuerdos, el último de los cuales se había producido hace cuatro meses, por acuerdo unánime de la Junta Electoral Central y sin que se hubiese producido reclamación alguna contra dicho criterio en ninguno de estos procesos electorales, en los que ha participado la formación recurrente. Tampoco se ha producido en estos cuatro meses un cambio de circunstancias como para modificar ese criterio, supuesto que sí hubiera exigido la convocatoria de la Junta Electoral Central.

TERCERO.- Por otra parte, este criterio se ajusta plenamente a una interpretación acorde al principio de proporcionalidad de los requisitos formales del procedimiento de votación de los electores residentes en el exterior que de manera reiterada ha mantenido la Junta Electoral Central, siempre que se cumplan los requisitos que garanticen la identidad del elector y la autenticidad del voto. La Junta Electoral Central ha considerado que este procedimiento se ejerce en condiciones no exentas de complejidad y dificultad, y que el principio de interpretación más favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales aconseja salvar problemas derivados de la lejanía y de la deficiencia de los servicios postales de otros países. De esta manera ha estimado como irregularidad no invalidante que la constancia del envío indique una fecha no más tarde del día anterior al de la votación, en lugar del tercer día previo a ésta que establecía la anterior regulación de la LOREG, o del quinto día como hace la regulación actual (Acuerdos de la JEC de 28 de mayo de 1995, de 22 de junio de 1999, de 19 de julio de 2001, de 6 de junio de 2003 y de 6 de junio de 2007, antes de la aprobación de la Ley Orgánica 2/2011, y de 18 de noviembre de 2011, reiterando este criterio tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2011). También que puedan computarse votos con otras irregularidades como que no conste o no sea legible el matasellos del país, siempre que conste la recepción en las oficinas de correos españolas el mismo día de la votación (Acuerdos de 6 de junio de 2003, de 25 de marzo de 2004, y de 9 de junio y 8 de noviembre de 2007, entre otros); o que el elector haga constar el nombre y apellidos en el sobre de votación (Acuerdo de la JEC de 6 de junio de 2003). En todos estos casos la doctrina de la Junta Electoral Central ha insistido en que lo esencial es que queden plenamente salvaguardadas la identidad del elector y la autenticidad del voto.

En el presente caso además, se producen dos diferencias esenciales respecto a la regulación existente antes de la aprobación de la Ley Orgánica 2/2011, que acentúan el carácter garantista de esta regulación. De una parte el establecimiento de un procedimiento de voto rogado, mediante el que el elector inscrito en el CERA debe expresamente solicitar su participación en el proceso electoral correspondiente, asegurando de esta manera la autenticidad de su condición de elector (art. 75.1 LOREG). De otra parte, mediante la exigencia de la identificación del elector, al tener que acompañar junto a la documentación electoral, fotocopia del pasaporte o del DNI, o, en su defecto certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular (art. 75.4 LOREG). La irregularidad denunciada por la formación recurrente no se refiere a ninguno de estos aspectos sino a una cuestión puramente formal, como es su envío a la Junta Electoral Provincial en lugar de al Consulado, procedimiento que, por otra parte, era el utilizado hasta la aprobación de la Ley Orgánica 2/2011. Pero sin que ese error en el envío haya planteado duda alguna sobre la identidad del elector o sobre la autenticidad del voto.

Por eso, está fuera de lugar la referencia del recurrente a la declaración por la Junta Electoral Central de una supuesta "vacatio legis" de la reforma legal introducida por la Ley Orgánica 2/2011. Los aspectos más importantes de dicha reforma son los anteriormente citados, de mucho mayor calado que la remisión formal de la documentación electoral al Consulado en lugar de a la Junta Electoral Provincial, puesto que son aquellos los que acentúan las garantías de identidad del elector y autenticidad del voto remitido por éste.

En consecuencia, dado que el recurso no invoca ningún otro argumento que pueda poner en duda la identidad o autenticidad de los 332 votos de electores inscritos en el CERA remitidos a la Junta Electoral Provincial en lugar de a la Oficina Consular correspondiente, no resulta posible proceder a su estimación. La Junta Electoral Provincial de Asturias dio cumplimiento a este acuerdo de la Junta Electoral Central, comprobando la identidad de los votantes y la autenticidad del voto, lo que le llevó a excluir 19 de los 351 votos dirigidos a la citada Junta y a computar como válidos el resto, puesto que estos últimos no fueron objeto de ningún tipo de denuncia, salvo la ya indicada de haber sido dirigidos a la propia Junta Electoral Provincial.

CUARTO.- Es preciso, finalmente, hacer una referencia a la incidencia en el resultado de la elección de la irregularidad denunciada, que el recurrente declara que consta a la Administración electoral pero que discute la representación del PSOE en sus alegaciones.

De los datos que constan en el expediente resulta indubitado que el cómputo de todos los votos de los electores inscritos en el CERA -tanto los remitidos a los Consulados como los que se dirigieron a la Junta Electoral Provincial- ha tenido una incidencia en el resultado final de la votación, en la medida en que en la circunscripción occidental ha supuesto la pérdida de un escaño para la formación política recurrente en favor de la candidatura del PSOE. Ahora bien, la incidencia se ha producido respecto del conjunto de la votación de los electores residentes en el exterior, pero no necesariamente de los 332 votos remitidos a la Junta Electoral Provincial y computados por ésta. Esto es así porque no consta el dato de cuántos de estos votos se referían a la circunscripción occidental, ya que este dato ni lo solicitaron los interventores del partido recurrente -ya que se limitaron a solicitar el número total de votos con esta irregularidad así como que todos ellos no se computasen- ni la Junta Electoral Provincial lo hizo constar.

En consecuencia, no es posible saber a ciencia cierta cuántos de esos 332 votos irregulares corresponden a la circunscripción occidental y, en consecuencia, si pudieron tener incidencia en el resultado electoral. Por ello, el recurrente solicita que no se computen ninguno de los 2.863 votos de electores inscritos en el CERA que fueron escrutados. Se trata de una medida desproporcionada, puesto que incluso dejaría sin computar votos que con toda certeza o han sido válidos (los 2.531 votos que han cumplido todos los requisitos legales) o no han tenido incidencia alguna en el resultado electoral (como sucede con los referidos a las circunscripciones central y oriental).

Frente a esta alegación, la representación del PSOE recuerda que en supuestos como éste el Tribunal Constitucional ha declarado que resulta un criterio razonable la utilización de juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística consistente en comparar su cifra con la diferencia numérica entre los cocientes de las candidaturas que se disputan el último escaño (SSTC 24/1990 y 166/1991). La aplicación de un criterio de ponderación estadística, por el que se hiciese una atribución de los votos denunciados a la circunscripción afectada y de estos a cada una de las candidaturas que se disputan el escaño al presente caso nos conduciría a poder considerar que los votos discutidos pueden no haber tenido incidencia en el resultado de la votación en la circunscripción occidental.

Por ello, en este punto solo cabe considerar que ni la formación política recurrente ha acreditado ni los datos del expediente permiten a esta Junta tener constancia de que los votos denunciados hayan podido tener transcendencia en el resultado de la votación en la circunscripción occidental.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial y del Principado de Asturias, que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL EXCMO. SR. DON JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS

 Disiento de la opinión mayoritaria basándome en los siguientes criterios:

 1º.- En este caso, como taxativamente determina el artículo 75.4 de la LOREG al establecer el envío del sobre “dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito” el incumplimiento supone una vulneración del procedimiento legalmente establecido (artículos 120 de la LOREG y 62.1.e) de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999). Sobre este punto la Oficina del Censo Electoral en las Instrucciones sobre el voto CERA hacía constar expresamente que si se opta por remitir el voto por correo certificado a la Oficina o Sección Consular de Carrera no ha de remitirse directamente el sobre a la competente Junta Electoral Provincial.

2º.- El resultado alcanzado en el cómputo por la Junta Electoral Provincial de Asturias, mezclando los votos recibidos directamente en la Junta con los recibidos por vía diplomática o consular, puede alterar el resultado final de la elección y atenta a la exigencia garantista preconizada en la reforma de la LOREG por la Ley Orgánica 2/2011, al haber faltado el principio de verdad material (SSTC 24 y 25/1990), arrojando un grado de confusión, frente al mantenimiento de los principios de objetividad y pureza del proceso electoral que a esta Junta corresponde hacer efectivos.

3º.- En efecto, en el voto por correo certificado dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que el elector está inscrito, es indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre dirigido a la Oficina Consular o Sección Consular un matasellos u otra inscripción oficial con la fecha del envío, lo que no se ha acreditado, por lo que, ante las irregularidades invalidantes concurrentes no debió computarse el voto CERA.

 

Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2012

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Junta General del Principado de Asturias 2012

Descriptores de materia:

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