Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 16/10/2012

Núm. Acuerdo: 144/2012

Núm. Expediente: 283/609

Autor: Diferentes formaciones políticas

Objeto:

Recursos contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de octubre de 2012 sobre exigencia de firmas de aval para la presentación de candidaturas, prevista en el artículo 169.3 de la LOREG, en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 25 de noviembre de 2012.

Acuerdo:

Desestimar los recursos por los siguientes motivos:

1º) El acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de octubre de 2012 fue adoptado como consecuencia de una consulta realizada por una formación política. Por esa naturaleza de consulta no aparece referencia alguna a los recursos contra el mencionado acuerdo. Esta circunstancia no provoca indefensión alguna ya que el citado acuerdo, como todos los acuerdos de la Junta Electoral Central, está sujeto a los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos con carácter general en el ordenamiento jurídico, como es patente por los recursos que ahora se están examinando.

2º) El Acuerdo impugnado no lleva a cabo ninguna interpretación extensiva de la legislación electoral, frente a lo aducido en el recurso del PACMA, sino que se limita a constatar el reenvío normativo que el apartado quinto de la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece con carácter transitorio hasta que se apruebe una ley reguladora de las elecciones al Parlamento de Cataluña. Dicho reenvío se hace a las normas vigentes para las elecciones legislativas para el Congreso de los Diputados, y en tal sentido se afirma en el acuerdo de la Junta Electoral Central. La única adaptación reconocida en el acuerdo de la Junta Electoral Central consiste en entender que las referencias al Congreso de los Diputados deberán ser al Parlamento de Cataluña.

Por eso, contrariamente a lo invocado por la coalición "Socialistes i Republicans" y por HARTOS.org, la Junta Electoral Central en el citado acuerdo impugnado no ha introducido un requisito nuevo en un momento posterior a la convocatoria de elecciones, sino que se ha limitado a reconocer cuál es la normativa vigente a la que hace referencia el Decreto de convocatoria electoral. No resulta tampoco aplicable la vacatio legis aducida por el representante de HARTOS.org puesto que no hay una norma nueva sino el reconocimiento de cuál es la normativa aplicable a las elecciones.

Por otra parte, la remisión a las normas vigentes conduce a considerar que deben ser las que lo estén en el momento de la convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña, sin que haya motivos para poder considerar que algunas de las disposiciones aprobadas con posterioridad al Estatuto de Autonomía de Cataluña no resulten aplicables. Si el Parlamento de Cataluña, como legislador competente, no hubiera querido aplicar alguna de estas nuevas normas, hubiera bastado con haberlo dispuesto expresamente mediante la aprobación de una ley con esa finalidad, evitando de esta manera el reenvío normativo establecido con carácter transitorio por el Estatuto de Autonomía.

3º) Tampoco puede hablarse de que se haya llevado a cabo una interpretación analógica de la legislación vigente, como sostiene el recurso del representante general de la coalición "Socialistes i Republicans", puesto que no se trata en este caso de que haya alguna laguna normativa que se pretenda salvar utilizando la analogía, sino de la aplicación de la legislación relativa a las elecciones al Congreso de los Diputados por el reenvío expreso hecho por el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Por otra parte, la circunstancia de que el requisito de la exigencia de firmas de aval a las formaciones electorales que no hayan obtenido representación en las últimas elecciones equivalentes en otros procesos electorales autonómicos, aducido en el recurso de la coalición "Socialistes i Republicans", se debe exclusivamente a que las leyes electorales de estas Comunidades Autónomas no han incorporado este requisito.

4º) La circunstancia de que eventualmente la Generalidad de Cataluña no haya tenido en cuenta este requisito inicialmente en su página web, invocado en los recursos del PACMA y de HARTOS.org, puede resultar explicable por su novedad. Precisamente para aclarar este extremo ha sido dictado el acuerdo objeto de este recurso.

En cuanto al hecho de que en la Instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central no se haga referencia a su aplicación a las elecciones al Parlamento de Cataluña, también alegado en el recurso del PACMA, la razón es que la aplicación del artículo 169.3 de la LOREG y de la citada Instrucción 7/2011 a las elecciones al Parlamento de Cataluña se debe a la remisión normativa hecha por el Estatuto de Autonomía con carácter transitorio, normativa que dejará de ser aplicable en el momento en que el legislador autonómico lo decida.

5º) Finalmente, tampoco cabe acoger la alegación del PACMA relativa a que el Estatuto de Autonomía de Cataluña es una Ley Orgánica distinta de la que aprobó la reforma electoral, por lo que los cambios en ésta no pueden afectar a aquél, ya que esta alegación olvida que la aplicación del artículo 169.3 de la LOREG no resulta de una supuesta derogación o aplicación preferente de esta norma sino de la remisión expresa que hace el propio Estatuto de Autonomía.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.


RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS

** STS 4632/2013, de 20 de septiembre, en el recurso nº 619/2012, interpuesto por la coalición Hartos.org, contra el acuerdo 144/2012, de 16 de octubre, de la Junta Electoral Central, en relación con la subsanación de la insuficiencia de los avales en el trámite de presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento de Cataluña. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

** STS 1088/2013, de 28 de febrero, en el recurso nº 530/2012, interpuesto por Unión Progreso y Democracia, contra el acuerdo 144/2012, de 16 de octubre, de la Junta Electoral Central, en relación con la subsanación de la insuficiencia de avales en el trámite de presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento de Cataluña. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2012

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Avales y firmas

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver