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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/11/2012

Núm. Acuerdo: 161/2012

Núm. Expediente: 293/326

Autor: Ilma. Sra. Presidenta de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

Objeto:

Recursos interpuestos por la coalición Esquerra Republicana de Catalunya-Catalunya Si y la coalición Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 6 de noviembre de 2012 en relación con el debate previsto emitir por la cadena "8-TV" entre los candidatos de Convergència i Unió, Partit dels Socialistes de Catalunya y Partido Popular por considerar que no respeta los principios de proporcionalidad, pluralidad y neutralidad informativa establecidos en la LOREG.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial.

1.- Corresponde a los órganos de dirección de las televisiones privadas decidir libremente sobre la oportunidad de organizar debates electorales, pero de hacerlo deberán respetar en la organización global de esos debates los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, como prescribe el artículo 66.2 de la LOREG, así como tener particularmente en cuenta los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes, como señala el apartado séptimo de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011. En ese marco legal los medios de titularidad privada tienen la facultad de organizar uno o más debates, así como los intervinientes, el formato y la duración de los mismos.

Por otra parte, la mención que el punto 2 del apartado séptimo de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011 hace a la posibilidad de un debate bilateral entre los dos candidatos que obtuvieron el mayor número de votos no impide que, en el contexto de los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes, un medio de titularidad privada decida organizar un debate entre los tres candidatos más votados, siempre que proporcione a los demás candidatos que hayan obtenido representación en las últimas elecciones medidas compensatorias suficientes como también indica la antedicha Instrucción 4/2011.

2.- En el presente caso, como recoge el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, la cadena "8-TV" hizo diferentes propuestas de debate a las formaciones políticas recurrentes, con la misma duración y horario de emisión, así como su disposición a aceptar cualquier otra que se le pudiera ofrecer, sin que recibiera respuesta por los representantes de éstas. Cabe entender, en consecuencia, que se ha ofrecido una compensación suficiente aun cuando no haya sido aceptada por los interesados.

No cabe, por otra parte, aceptar la alegación sobre la supuesta intención de voto a las formaciones políticas recurrentes puesto que ese es un criterio incierto y carente de objetividad, ajeno a lo previsto en la legislación electoral.

Por todo ello, esta Junta entiende que no se ha producido una vulneración de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa.

3.- Tampoco cabe estimar la petición subsidiaria de los recurrentes, puesto que no corresponde a la Administración Electoral determinar la forma de compensación a las candidaturas que no participan en un debate electoral. Los recurrentes tienen efectivamente un derecho a ser compensados de forma suficiente por no participar en el referido debate entre los tres candidatos más votados en las últimas elecciones al Parlamento de Cataluña, pero corresponde a la cadena privada de televisión concretar la forma en que ofrece su realización, como ha hecho en el presente caso, sin perjuicio de que si los recurrentes entendieran que la compensación finalmente ofrecida resultara insuficiente puedan acudir a la Junta Electoral Provincial de Barcelona para que decida si se ajusta a lo dispuesto en la legislación electoral.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa y en la medida en que ratifica íntegramente el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, puede ser objeto de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.2.a) y 10.1.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

ELECCIONES AUTONÓMICAS

ENTREVISTAS Y DEBATES

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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